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Patente Municipal - Actividad Primaria

En algunos municipios estarían afectando con patente municipal a empresas que realizan actividades primarias exentas a ella (extracción de productos naturales, tales como Agricultura, Pesca, Caza, Minería, Otros), conjuntamente con actividades afectas, por ejemplo, las que desarrollan la actividad de fabricar vino y que cultivan ellas mismas sus viñedos, afectando todo su capital con el mencionado tributo, sin deducir el que se encuentra compuesto por las mencionadas actividades primarias.

 

Según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, y en el artículo 3° del decreto Nº 484, de 1980, del Ministerio del Interior, más la jurisprudencia de Contraloría General de la República, contenida, entre otros, en los dictámenes Nº 16.767 de 2008, 3.462 y 3.652 de 2009, Nº 11.953 de 1997, 28.206 de 1998 y 59.544 de 2007, en el evento que los contribuyentes realicen conjuntamente con las actividades gravadas con patente municipal, aquellas exentas de dicho cobro, el valor de la patente municipal deberá calcularse únicamente sobre el capital propio destinado a la actividad gravada, deduciendo aquel destinado a las actividades exentas.

 

Ejemplo:

 

El balance al 31 de diciembre de 2009 de Viña Casa Imperial S.A. tiene lo siguiente:

 

Activos

Activo Disponible         M$           200.000.-

Existencias                              3.500.000.-

Construcciones                        1.000.000.-

Equipos Instalaciones                700.000.-

Terrenos Agrícolas                      600.000.-                

Viñedos                                      400.000.-

Total Activos              M$       6.400.000.-

 

Pasivos

Capital                        M$         6.400.000.-

Total Pasivos             M$       6.400.000.-

 

Algunas municipalidades estarían cobrando la patente municipal de acuerdo a lo siguiente:

 

Capital Propio             M$       6.400.000.- x 0,5% = M$  32.000 Anual.-

 

Lo correcto sería, en este caso, lo siguiente:

 

Total Activos                M$       6.400.000.-

Menos

Actividad Primaria                   1.000.000.- (Terrenos agrícolas y viñedos).

Capital Propio            M$       5.400.000.-

 

Capital Propio para efectos de patente municipal:  M$ 5.400.000 x 0,5% = M$ 27.000.-

Marco A. Encina V.

Utilidad obtenida en la devolución de capital

En general, las personas están acostumbradas a considerar que tienen una utilidad gravada con impuesto a la renta cuando obtienen de un negocio o inversión una cantidad superior al capital invertido.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley sobre Impuesto a la Renta determina que no toda devolución de capital esté liberada de tributación.

Por ejemplo, se establece que cuando se efectúa una devolución de capital social, ella primero debe imputarse a las utilidades tributables que estén acumuladas en la sociedad.

Al percibirse esta disminución de capital, el accionista o socio, en el caso de corresponder, deberá pagar impuesto global complementario o adicional. Lo mismo sucede en el caso de que la sociedad tenga utilidades contables retenidas en exceso de las tributables.

Si la sociedad no tiene utilidades tributables o contables, la devolución de capital se califica, por expresa disposición de la ley, como un ingreso no constitutivo de renta, por el que no tributan los socios o accionistas.

Esta norma recoge la idea de que no corresponde pagar impuesto a la renta, cuando se le restituye al inversionista el capital invertido, debiendo pagarse este tributo sólo por los beneficios que dicho capital produzca.

El Servicio de Impuestos Internos, en oficio N° 30 del año 2010, estableció que aunque no hubiese utilidades tributables o utilidades contables, la devolución de capital puede constituir un ingreso tributable para el accionista o socio que la recibe, en la medida en que el capital devuelto sea superior al capital invertido reajustado.

El criterio del Servicio de Impuestos Internos se basa en que existe un incremento de patrimonio para el accionista, el que está gravado de manera general por la ley.

Por tanto, cuando se reciba una devolución de capital, para determinar sus efectos tributarios, deberá analizarse si la cantidad recibida es mayor a lo que se invirtió, además de examinar si la sociedad tenía utilidades tributables o contables.

Fuente: Editorial Puntolex

Tope Imponible para Cotizaciones Previsionales y Seguro de Cesantía

Tope imponible para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía.

 Conforme a lo dispuesto en Res. Ex. Nº 22, de la Superintendencia de Pensiones, el tope imponible que se utilizará a contar del 1 de enero de 2010, para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía señaladas en el artículo 5° de la Ley Nº 19.728, alcanza a 97, 1 UF.

Dicho aumento dice relación con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 19.728, el cual fue modificado por la Ley Nº 20.328, de 2009, en cuanto establece que el referido tope se reajustará anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas o el índice que lo sustituya.

Respecto a lo anterior, cabe señalar lo siguiente:

1.        Las cotizaciones efectuadas por los trabajadores y empleadores conforme al nuevo tope indicado anteriormente, para todos los efectos legales tendrán el carácter de previsionales, lo que significa que son consideradas como una cotización previsional para cualquier efecto legal, incluso tributario.

La modificación en comento dice relación con que las cotizaciones a que se refiere el artículo 5° señalado anteriormente, se calcularán sobre las remuneraciones imponibles, considerando un tope máximo de 97,1 UF, de acuerdo a su valor vigente al último día del mes anterior al de su pago.

De esta manera, y conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Nº 19.728, la cotización señalada y con el nuevo tope indicado, se comprenderá en las excepciones que prevé el Nº 1, del artículo 42, de la Ley de Impuesto a la Renta. En otras palabras, al ser calificados de cotizaciones previsionales por la Ley comentada, no deben considerarse como remuneración afecta a impuesto y, por lo tanto, deben deducirse o descontarse de los sueldos o rentas que perciban los trabajadores para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta en general a las remuneraciones de los trabajadores dependientes.

2.         Quedarán comprendidas en el Nº 6, del artículo 31, de     la Ley de Impuesto a la Renta.

Las cotizaciones previsionales que efectúen de su cargo los empleadores en virtud del artículo 5° de la Ley Nº 19.728, para el financiamiento del seguro de desempleo, constituirá un gasto necesario para producir la renta, siempre y cuando, además, se de cumplimiento a los requisitos y condiciones de tipo general que exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los fines de calificar a los desembolsos de necesarios para producirla. En consecuencia, al cumplirse con lo anteriormente expuesto, las sumas pagadas o adeudadas por los conceptos referidos podrán deducirse de la renta bruta para determinar la renta líquida o la base imponible sobre la cual se determinará el Impuesto de Primera Categoría que afecta a la empresa empleadora.

 Tope imponible para el cálculo de las cotizaciones previsionales.

 Conforme a lo dispuesto en Res. Ex. Nº 23, de la Superintendencia de Pensiones, el tope imponible que se utilizará a contar del 1 de enero de 2010, para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, alcanza a 64,7 UF.

Dicho aumento dice relación con lo dispuesto en el artículo 16, del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, el cual fue modificado por la Ley Nº 20.255, de 2008, en cuanto establece que la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de 60 UF, reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Respecto a lo anterior, cabe señalar lo siguiente:

1.         Para todos los efectos legales tendrán el carácter de previsionales, lo que significa que son consideradas como una cotización previsional para cualquier efecto legal, incluso tributario.

La modificación comentada dice relación con que las cotizaciones previsionales señaladas, se calcularán sobre las remuneraciones imponibles considerando un tope máximo de 64,7 UF, de acuerdo al valor de la UF al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente.

De esta manera, y conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto Ley Nº 3.500, la cotización señalada y con el nuevo tope indicado, se comprenderá en las excepciones que prevé el Nº 1, del artículo 42, de la Ley de Impuesto a la Renta.

En otras palabras, dichas cotizaciones no deben considerarse como remuneración afecta a impuesto y, por lo tanto, deben deducirse o descontarse de los sueldos o rentas que perciban los trabajadores para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta en general a las remuneraciones de los trabajadores.

2.         En conformidad a lo dispuesto en el Nº 6, del artículo 31, de la Ley de Impuesto a la Renta, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, límite que ha sido reajustado conforme al mecanismo legal, llegando ahora a las 64,7 UF.

La mencionada rebaja entonces, constituirá un gasto necesario para producir la renta, sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias.

De acuerdo a lo dispuesto por la Res. Ex. Nº 23, tales cotizaciones deben efectuarse sobre una renta imponible mensual máxima de 64,7 UF vigentes al último día del mes anterior al pago de la remuneración.

 Indemnización Legal

 Es  importante destacar que la normativa señalada no dice relación, ni afecta, al monto límite establecido como indemnización legal del Art. 172 del Código del Trabajo y que asciende a UF 90.-

Por lo tanto, cualquier exceso por sobre el mencionado límite, constituiría renta para los efectos tributarios, afectándose con el impuesto único de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 Nº 1 de la Ley de la Renta, tributo que se aplicará en los términos dispuesto por el artículo 46 de la ley antes mencionada.

Lo anterior en virtud al Art. 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, en concordancia con el inciso último del Art. 172 del Código del Trabajo.

 Marco A. Encina V.

Capital Propio Tributario y Financiero

En el texto de la ley tributaria, muchas veces aparece mencionado el concepto de Capital, Capital Efectivo, Capital Propio Tributario, Patrimonio y Patrimonio Neto. En general, estos conceptos que muchas veces aparecen como redundantes, la ley los aplica a diferentes fines y en algunos casos, no queda clara su aplicación, por lo que el Servicio de Impuestos Internos ha debido interpretar cual es su aplicación a través de Circulares y Resoluciones.

A continuación se entregarán algunos conceptos para aclarar como debe entenderse la aplicación de los diferentes elementos de orden patrimonial que se emplean regularmente por ley o por interpretación de la Dirección Nacional del Servicio de impuestos Internos.

Concepto de Capital

En términos económicos, el capital se entiende como aquel factor de producción constituido por inmuebles, maquinarias o instalaciones de cualquier género, que en colaboración con otros factores, principalmente el trabajo, es destinada a la producción de bienes. También se relaciona con un elemento productor de ingresos que no está destinado a agotarse ni consumirse, sino, por el contrario, debe mantenerse intacto como parte generadora de nuevas riquezas.

En materia de sociedades, los aportes de los socios constituirán el capital social en el cual cada socio es titular de derechos equivalentes a su interés social, en las sociedades de personas, o a un cierto número de acciones en las sociedades de capital, todo esto como norma general. Por lo tanto, el capital constituye una deuda de la sociedad con respecto a sus socios (o los derechos

que tienen los socios o accionistas sobre los activos de la sociedad).

De acuerdo a lo anterior, el capital en materia contable configuraría un pasivo de la sociedad, ya que constituye una deuda respecto de los socios. (Derechos de los propietarios).

Capital Contable o Patrimonio Financiero

Para el efecto financiero-contable, los conceptos de capital y patrimonio se hacen sinónimos y representan el valor aportado por los dueños de la empresa a titulo de aporte de capital, incluyendo las reservas reglamentarias, especiales y de utilidades financieras retenidas. Es decir, todos aquellos saldos que conforman el rubro capital y reservas.

De este modo vemos que el capital o patrimonio financiero lo componen los aportes que efectúan los socios o accionistas más las reservas y las utilidades que quedan en la empresa a la espera de ser retiradas o ser destinadas a la creación de nuevas reservas.

El marco conceptual para la preparación y presentación de los Estados Financieros, define al patrimonio como la parte residual en los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos, a su vez, el patrimonio puede sub clasificarse para efectos de su presentación en el balance general. En una sociedad anónima deben mostrarse por separado los fondos aportados por los accionistas, las utilidades retenidas y las reservas constituidas con estas y otras reservas como la reserva de mantenimiento del patrimonio.

Cabe tener presente que en materia financiera, el monto por el cual se muestra el patrimonio en el balance general depende de la valorización asignada a los activos y pasivos, los que de acuerdos a normas internacionales deben valorizarse al costo o a su valor justo al finalizar el ejercicio.

Debemos señalar que la ley de la renta establece una metodología para calcular el capital propio tributario que incluye ciertos ajustes de naturaleza tributaria y que no necesariamente son aplicables al calcular el patrimonio financiero, el cual fluye directamente de los registros contables de la empresa.

Algunos ejemplos de tales partidas son los gastos o pérdidas contabilizados en un ejercicio pero deducidos de la renta imponible en ejercicios posteriores, como son la estimación por deudores incobrables, la provisión por obsolescencia de existencias, y la diferencia entre la depreciación normal y aquella aceptada tributariamente como acelerada.

Capital Propio Tributario

El Art. 41 Nº 1 inciso primero de la LIR expresa que se entenderá por capital propio “la diferencia entre el activo y el pasivo exigible al comienzo del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas”.

Esta disposición agrega que formarán parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas incorporados al giro de la empresa y los contribuyentes que sean personas naturales deben excluir de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en esta categoría o que no correspondan al giro, actividad o negociaciones de la empresa, por ejemplo, la casa habitación del empresario, otros bienes raíces que no produzcan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, como los D.F.L. Nº 2, los vehículos y otros bienes destinados al uso particular del empresario.

En otras palabras podemos decir que corresponden al patrimonio real invertido por la persona o empresa en la actividad generadora de renta, para lo cual deberá, a partir del total del activo, excluir todos aquellos valores que no le pertenecen y los que lo aumentan indebidamente.

La ley tributaria recoge aquí la noción contable “de empresa” reconociendo como parte de ella únicamente los activos y pasivos vinculados a dicha entidad comercial.

El SII confirma lo anterior en el oficio Nº 2.803, de 1º de octubre de 2007, al señalar que las operaciones de inversiones en acciones y arrendamiento de bienes raíces, se excluyen de la contabilidad completa cuando no corresponden al giro o actividad habitual de un empresario que actúa como persona natural o no originan rentas gravadas en la primera categoría.

Capital Propio par Fines Municipales

Se entiende para estos efectos como: “el capital inicial declarado por el contribuyente si se trata de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado al 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que se debe presentar la declaración, considerando los reajustes, aumentos y disminuciones que corresponde practicar, de acuerdo con las normas de los artículos 41 y siguientes de la Ley de la Renta, contenidas en el decreto ley Nº 824, de 1974”, de acuerdo al inciso tercero del articulo 24 de D.L. Nº 3.063 conocida como la Ley de Rentas Municipales.

El contribuyente que inicia una actividad gravada con esta patente municipal debe, al solicitar su otorgamiento, presentar una declaración simple del capital propio del negocio.

Nuestros tribunales han señalado que: “no conteniendo el Art. 24 del decreto ley Nº 3.063, Ley de Rentas Municipales un concepto de capital propio, deberá estarse a la noción técnica tributaria del mismo contenida en el articulo 41 Nº 1 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, norma que lo define como la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de la iniciación del ejercicio comercial, previa deducción de los valores intangibles, nominales y de orden y otros que determine el Dirección Nacional, en cuanto no representen inversiones efectivas.

Alcances del Concepto de Capital Propio

Para efectos tributarios, la ley establece que el capital propio inicial del ejercicio respectivo se determina de acuerdo al balance del ejercicio inmediatamente anterior considerando los reajustes correspondientes a las variaciones que ha sufrido el citado capital y la actualización del capital propio inicial.

En cambio, el articulo 24 de la LRM, señala que el capital propio es el que declara el contribuyente, si se trata de actividades nuevas o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba presentarse la declaración, considerando los reajustes aumentos y disminuciones que deba practicarse según el articulo 41 de la LIR.

De lo anterior se deduce, que el capital propio a que hace mención el Art. 24 de la Ley de la Renta, se determinará sobre la base de los valores existentes al término del ejercicio y no corresponde a aquel que se calcula para efectos del Art. 41 que tiene como base el capital propio inicial del citado ejercicio comercial. Esta diferencia implica, por ejemplo, que en la determinación que se

haga según el art. 24 de la Ley de Rentas Municipales deben incluirse las utilidades generadas en el ejercicio, lo cual no acontece, si esta se efectúa en los términos del Art. 41 de la LIR.

Por otra parte, en la determinación para efectos municipales regulada en la LRM (articulo 24) es necesario considerar los reajustes, aumentos y disminuciones que se deban practicar según las normas del articulo 41.

Es necesario tener presente, además, que para los efectos del capital propio municipal, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del capital que esta invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente.

Competencia del SII

En materia de determinación de capital propio se han suscitado controversias en relación a la competencia del SII y de las municipalidades.

De acuerdo a las interpretaciones del SII la determinación del capital propio le corresponde a éste. Así lo ha señalado en el oficio Nº 201 de 2005, al disponer “que si bien es efectivo que la determinación del capital propio es una disposición legal de carácter tributario, en forma reiterada la Dirección Nacional ha señalado que el SII debe expresar su opinión respecto de ciertas partidas del balance que sirven de base para la cuantificación de dicho parámetro, todo ello desde el punto de vista de lo que dispone el articulo 41 de la LIR, especialmente en el aspecto interpretativo. A su vez, mediante Oficio Circular Nº 3.531 de 20 de diciembre de 1996, se dieron las instrucciones pertinentes a los Directores Regionales, recomendando lo siguiente: “no obstante lo anterior, las Direcciones Regionales dentro del ámbito de sus facultades fiscalizadoras, y ante consultas técnicas formuladas por las entidades y contribuyentes sobre el tema en cuestión, podrán realizar las verificaciones de los capitales propios de las empresas desde el punto de vista de lo que dispone el articulo 41 de la Ley de la Renta, haciendo presente que esta disposición legal se trata de una

norma netamente de índole tributaria”. Y concluye “el Servicio tiene competencia exclusiva para interpretar las normas de carácter tributario fiscal y, por lo tanto, las referidas al concepto de capital propio, y que en virtud de ello y de la información con que cuenta, es que corresponde que informe a las Municipalidades en caso de discrepancia, sobre las dudas que surjan con relación a ese concepto y sobre el monto preciso del capital propio de un contribuyente.

“De lo anterior se concluye que el SII solo tiene competencia para informar lo que se consulte respecto a los problemas de interpretación relacionados con la determinación del capital propio de acuerdo a las normas de la LIR, con el objeto de fijar este valor que sirve de base para calcular la patente municipal. En otras palabras, la competencia opera dentro del marco que la ha fijado la ley, y solo con el objeto de concretar los fines de fiscalización de los impuestos que se han encomendado, y la circunstancia de tener la capacidad técnica para resolver los problemas que pueden presentarse en relación a la aplicación o interpretación de los conceptos contenidos en el articulo 41 de la Ley de la Renta, y no se extiende a materias municipalidades.

 

Fuente: Cartilla Tributaria CCHC abril 2009

Patentes Municipales - Base Imponible (II)

El último inciso del artículo 24 del DL 3063/79, establece lo siguiente:

 “En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados.

El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso.”

Representativas de inversión en otros negocios son las acciones y derechos sociales, veamos un sencillo ejemplo:

                 Activo                                                Pasivo

 

Acciones CMPC M$ 1.000.000.-              Capital              M$  3.000.000.-

Otros Activos          2.000.000.-                                                            

Total Activos     M$ 3.000.000.-              Total Pasivo      M$  3.000.000.-

 

De acuerdo al articulo 41 de la Ley de la Renta, el Capital propio sería:

 

Total Activos     M$     3.000.000.-

Menos:

Valores INTO             0

Menos:

Pasivo Exigible           0                                                                          

Capital Propio    M$    3.000.000.-                                              

 

Para efectos municipales, se puede deducir del Capital Propio aquella parte que se encuentra invertida en otros negocios, en este caso, M$ 1.000.000.- por concepto de acciones CMPC., por lo tanto, el Capital Propio para efectos municipales sería:

 

Capital Propio Tributario            M$        3.000.000.-

Menos:

Inversión en Acciones                           1.000.000.-

Capital Propio Municipal             M$        2.000.000.-

Valor sobre el cual se aplica la tasa.     

 

Ahora bien, ¿cómo se acreditan las inversiones en otros negocios, para este caso las acciones CMPC?.

La norma dice:

 

“…lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados. “. Es decir, la municipalidad de San Joaquín acreditará la citada inversión. ¿Es eso posible?, por supuesto que no, la municipalidad únicamente podría certificar que CMPC ha pagado la patente municipal, no cuenta con otros antecedentes y menos relacionados con las inversiones.

 

En la práctica, ¿cómo se acreditan las inversiones en otros negocios?.

 

El mismo contribuyente interesado presenta a la municipalidad el balance respectivo, en el cual consta la inversión y su valor, además se les exige por parte de la municipalidad un certificado de la empresa inversora (CMPC en este caso) acreditando la calidad de accionista.

 

Ahora bien, ¿el valor reflejado en el balance, es el tributario o el financiero?.

Si es el financiero y éste es mayor al tributario, estaremos en un pago de patente inferior al que corresponde y viceversa.

Sabemos que el Capital Propio Tributario lo informa directamente el SII, por lo tanto se desconocen los detalles que lo componen y las municipalidades no tienen poder de fiscalización sobre él.

 

Supongamos en nuestro ejemplo que el valor tributario (Valor compra + IPC) es M$ 500.000.- y que la diferencia corresponde a un abono a utilidad para reflejar el valor de mercado:

 

                 Activo                                                 Pasivo

 

Acciones CMPC M$ 1.000.000.-       Capital           M$  2.500.000.-

Otros Activos         2.000.000.-       Util. acum.               500.000.-

Total Activos     M$ 3.000.000.-       Total Pasivo    M$  3.000.000.-

 

De acuerdo al articulo 41 de la Ley de la Renta, el Capital Propio sería:

 

Total Activos     M$    3.000.000.-

Menos:

Valores INTO               500.000.-

Menos:

Pasivo Exigible                   ___                                                                

Capital Propio   M$    2.500.000.-                                              

 

Para efectos municipales, se puede deducir del Capital Propio aquella parte que se encuentra invertida en otros negocios, en este caso, M$ 1.000.000.- por concepto de acciones CMPC., por lo tanto, el Capital Propio para efectos municipales sería:

 

Capital Propio Tributario            M$        2.500.000.-

Menos:

Inversión en Acciones                           1.000.000.-

Capital Propio Municipal             M$      1.500.000.- Valor sobre el cual se aplica la tasa.          

 

¿Quién fiscaliza esto?.   

Marco A. Encina V.     

Patentes Municipales – Base Imponible (I)

 La base sobre la cual debe aplicarse la contribución de patente municipal es, sin duda, un elemento complejo y de difícil interpretación por parte de las municipalidades. Hay ciertos factores que contribuyen a esto:

 1.         Fiscalización.

El Servicio de Impuestos Internos ha sostenido invariablemente que no tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, toda vez que si bien el artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063 hace referencia a una disposición tributaria contenida en la Ley de la Renta (Artículo 41), tal precepto legal no constituye una norma de tributación fiscal interna, y tampoco dicha disposición otorga a esa Institución facultades para su interpretación.

Las municipalidades tampoco están facultadas para fiscalizar la forma en que se determina el capital propio tributario según el Art. 41 de la Ley de la Renta, ya que ella está radicada en el SII.

 2.         Conocimiento técnico.          

 La determinación del capital propio implica conocer aspectos tributarios, contables y financieros que requieren de una preparación técnica y experiencia suficientes en un campo muy distinto al estrictamente municipal.

3.         Aspectos tributario – financieros.

Existen elementos tributarios y financieros que inciden directamente en las partidas que exclusivamente se deben considerar para calcular el capital propio para efectos municipales, tales como acciones, derechos sociales, terrenos agrícolas, otros.

A continuación un ejemplo que reúne los tres factores enumerados anteriormente:

                 ACTIVOS                                                     PASIVOS

Otros Activos   M$       500.000.-       Otros Pasivos Exigibles M$  100.000.-

Acciones                    200.000.-        Capital                              600.000.-

“…las empresas de Primera Categoría que no realicen habitualmente operaciones de compra y venta de acciones…, deberán excluir de su activo tales inversiones para determinar el monto del capital propio…” Circular 158 SII 1976.

Determinación del capital propio:

Total del Activo              M$                     700.000.-

Menos.

Acciones (No habituales)                          200.000.-

Subtotal                                    M$         500.000.-

Menos.

Pasivo Exigible                                       100.000.-

Capital Propio Tributario       M$         400.000.-

 Este es el monto que el SII informará a la municipalidad respectiva en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 24 Inc. 4º del DL 3.063/79.-

No existe forma a través de la cual la municipalidad respectiva pueda saber que la inversión en acciones (no habitual) ha sido excluida del capital propio.

Por otro lado, el inciso final del Art. 24 del DL 3.063/79, establece lo siguiente:

“En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal (acciones), lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados. ..”

Por lo tanto, acreditando la inversión en acciones en los términos requeridos por el citado Art. 24 del DL 3.063/79, el contribuyente podrá descontar del Capital Propio Tributario la inversión en acciones, voluntaria o involuntariamente, lo que implicaría un doble descuento con el consecuente daño municipal y beneficio adicional para el contribuyente.

Al efectuarse doblemente el descuento por la inversión en acciones, la base sobre la cual se aplicaría la tasa de contribución municipal en nuestro ejemplo seria de M$ 200.000.-, correspondiendo hacerlo sobre M$ 400.000.-

Las municipalidades desconocen todos los elementos que componen el capital propio y no pueden fiscalizarlo.

Pueden carecer de los conocimientos tributarios necesarios que permitan evitar o prever un daño al ingreso municipal.

Así como el ejemplo citado contiene elementos contables, financieros y tributarios, existen otras partidas de los balances que requerirán de nuestra atención.

Nota.

La Ley Nº 20.280/08 en poco o nada contribuye a facilitar la correcta aplicación de la norma referida a las patentes municipales.

Marco A. Encina V.

 

 

 

 

Renta Presunta - Transporte

La industria del transporte terrestre de carga y de pasajeros es un sector que está beneficiado con un sistema de tributación que se basa en  presunciones de renta. Quedan beneficiados con este sistema de tributación las personas naturales y las sociedades de personas, como por ejemplo las sociedades limitadas,  que son  propietarias, usufructuarias o arrendatarias de vehículos motorizados destinados al transporte de carga y de pasajeros tales como camionetas, buses, camiones y taxis.

La ley presume que el propietario, sea persona natural o sociedad, percibe una renta anual equivalente al  10 % del valor del vehículo. Este valor corresponde a  la tasación que ha hecho el  Servicio de Impuestos Internos y que está vigente en el año en que se pagan los impuestos. En el caso de los taxis, dado que sufren mayor deterioro, a este valor se le resta el 30%.

Sobre la renta determinada se calcula el Impuesto de Primera Categoría, que actualmente es el 17 %, y además,  queda afecta al Impuesto Global Complementario. Lo pagado por concepto de impuesto de Primera Categoría se utiliza como crédito contra el Impuesto Global Complementario del dueño o socios. En caso de socios de empresas el crédito es proporcional a la participación en la sociedad.

Si los vehículos no hubieren estado disponibles para el propietario o  empresa durante todo el año, sea por su fecha de adquisición o porque tuvieron algún accidente, la presunción de renta se determina en forma proporcional.

Estos contribuyentes están obligados a realizar pagos provisionales mensuales, pero, pueden optar por realizar estos pagos cada cuatro meses, en Abril, Agosto y Diciembre.

El monto del pago provisional asciende a un 0.3 % del avalúo total de los vehículos y se entera al fisco en el formulario 29 (IVA) dentro de los 12 días de cada mes. Si el pago se hace cada cuatro meses el monto es el 1.2% de la tasación.

Si el contribuyente es persona natural y la tasación del vehículo es inferior a 1 UTA, queda exento del impuesto, en el caso de los taxis se incluye la rebaja del 30%.

No pueden acogerse al sistema de rentas presuntas en el transporte los siguientes contribuyentes:

Las sociedades anónimas y agencias extranjeras que siempre deben declarar renta efectiva.
Empresas de Transportes que tengan ventas superiores a 3.000 unidades tributarias mensuales en el año.
Sociedades de personas (Limitadas), que tengan uno o más socios que sean personas jurídicas (sociedades). 
Sociedades de personas que tengan rentas que provienen de otras actividades y que por ellas perciban rentas que deben determinarse mediante contabilidad completa.

Si la empresa vende mas de 1.000 UTM al año y menos de 3.000, debe tributar por  renta efectiva en caso que se encuentre relacionada con otra u otras empresas, si las ventas en conjunto superen las 3.000.-  Las empresas relacionadas deben ser empresas de transporte.  

Consideraciones:

El hecho de poder tributar con renta presunta no implica no llevar contabilidad.

La información  a sus dueños y terceros interesados es ajena a la situación tributaria de la persona o empresa.
La única forma de demostrar fehacientemente los ingresos y gastos es a través de la contabilidad.

Marco A. Encina V.

 

 

 

 

Recuperación de gastos

Es frecuente la duda que se presenta en nuestros clientes respecto al tratamiento tributario de la recuperación de gastos efectuados por cuenta de terceros, ¿se deben cobrar emitiendo factura?, si es así, ¿debe ser con IVA?, ¿es recuperable el IVA crédito fiscal involucrado en la operación?; al respecto, la siguiente aclaración:

1. El DL 825, en su artículo 8º grava con el IVA a los servicios, definidos ellos como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4 del Art. 20 de la Ley de la Renta(1).

2. La recuperación de gastos no constituye hecho gravado con IVA al tenor de lo dispuesto en el Artículo 2º, Nº 2 del DL 825 citado en el punto anterior, por no configurarse a su respecto el hecho gravado básico «servicio», pues no existe una prestación por parte de la empresa que recupera los gastos.

3. No procede que las empresas emitan factura por la recuperación de gastos, deben utilizar para ese fin, cualquier otro documento interno que estime conveniente y que acredite fehacientemente la operación de que se trata.

4. No procede que la empresa que contrató los servicios y a la cual se le factura, utilice el impuesto soportado en dichas facturas como crédito fiscal, pues dichos servicios no dirían relación directa con su giro.
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(1)
3. Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.

4. Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento.

Marco A. Encina V.

Crédito por inversiones en las provincias de Arica y Parinacota

Norma que le rige :  Ley 19.420

% crédito : 30% en el caso que nos interesa.

Objetivo :  Incentivos tributarios para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota.

Beneficiados : Empresas afectas al impuesto de Primera Categoría (17%), que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa (se incluyen los acogidos al artículo 14 bis de la ley de la Renta).

Requisitos : Las inversiones deben estar destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias.

Los proyectos de inversión deben ser superior a las 2.000 UTM para la provincia de Arica y de 1.000 UTM para la provincia de Parinacota.

De acuerdo a últimas disposiciones hay un monto progresivo que termina definitivamente en las  2.000 UTM.

 

Año Comercial                         Monto Proyecto Inversión

2008 y 2009                                   Superior a  1.000  UTM

2010                                              Superior a  1.500  UTM

2011                                              Superior a  2.000  UTM

 

Bienes con derecho : Construcciones nuevas, excluyéndose el valor del terreno, depreciables (vida útil superior a tres años) y vinculados directamente con la producción de bienes o prestación de servicios de la empresa.

Maquinarias y equipos adquiridos nuevos, ya sea en el mercado interno o externo o construido por el contribuyente o por terceros. Se entiende por equipo al conjunto de máquinas, útiles y accesorios que complementen una inversión principal.

Construcciones de edificaciones nuevas destinadas a oficinas o al uso habitacional, que comprendan mas de 5 unidades en un mismo proyecto, con un total de superficie construida no inferior a 1000 metros cuadrados.
Vehículos motorizados en general, incluyendo aquellos vehículos que posean maquinarias montadas, que sean inseparables de la parte motorizada del vehículo

 

Valor de los bienes : El valor de los bienes será aquel que corresponda al momento que ellos puedan ser utilizados o entrar en funcionamiento y que como una unidad determinada y definida se les pueda actualizar de acuerdo a la Ley al término del ejercicio.

Plazo para acogerse : 31 diciembre 2011, sin embargo, el crédito puede imputarse hasta el año 2034.

Notas importantes : Como esta rebaja tributaria no es anual, si los bienes adquiridos o construidos, tienen una existencia en la empresa inferior a un año al 31 de diciembre del ejercicio en que corresponda aplicarla, igual procederá la deducción.

Los saldos de crédito que no se han podido imputar a un ejercicio se aplican a los años siguientes, actualizados, hasta el año 2034.

Crédito compatible con el que corresponde aplicar por la adquisición de bienes del mismo tipo de acuerdo a otra disposición de la Ley de la Renta (Art. 33 bis, crédito por compras del Activo Fijo)), equivalente a 6% (*) del valor actualizado de ellos, con tope de 650 UTM (4% y 500 UTM para años 2010 y siguientes).

(*) 8% para empresas que anualmente en los años 2006, 2007 y 2008 han vendido menos de UF 100.000.-

 

Marco A. Encina V.

 

 

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