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Conozca como hacer negocios en Chile.

I) Formas de operar en Chile
Las personas no residentes pueden operar en Chile en una de las siguientes formas:
1. Nombrando un representante
2. Creando una agencia o sucursal de una sociedad extranjera
3. Creando una sociedad de capital o de personas
1) Operaciones por medio de un representante
Un representante actúa sobre la base de un mandato, contenido en un contrato, que el inversionista no residente confiere a una persona o entidad residente. El representante actúa a nombre y riesgo del inversionista extranjero para realizar una o más transacciones de negocios. El mandante y el representante tiene libertad para acordar si este último recibirá remuneraciones o no.
2) Sucursal o Agencia de una sucursal extranjera
Una sociedad extranjera debe designar un representante legal para constituir la sucursal. El representante legal debería legalizar algunos documentos, y al mismo tiempo debe suscribir a nombre de la sociedad una escritura pública, que dentro del plazo de 60 días se debe inscribir un extracto en el Registro de Comercio, y publicar dicho extracto en el Diario Oficial.
3) Tipo de sociedades
La ley Chilena establece los siguientes tipos de sociedad mercantiles:
a) Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
b) Sociedad Anónima
c) Sociedad por Acciones
d) Sociedad Colectiva
e) Sociedad de Responsabilidad Limitada
f) Sociedad en Comandita
g) Asociación o cuenta en participación
a) Empresa Individual de Responsabilidad Limitada E.I.R.L
Una E.I.R.L es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular. Para su formación solo requiere de una persona natural, chilena o extranjera Se constituye mediante escritura pública que debe contener como mínimo las estipulaciones señaladas en la Ley.
Un extracto de la escritura pública autorizada por el notario ante el cual se otorgó se inscribe en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se publica por una vez en el Diario Oficial.
b) Sociedad Anónima S.A.
La S.A. es una persona jurídica que se origina por la constitución de un patrimonio único aportado por los accionistas. La responsabilidad de los accionistas se limita al monto de sus aportes individuales. Puede ser S.A. abierta o cerrada y es administrada por un directorio, cuyos miembros pueden ser reemplazados en cualquier momento.
La ley chilena considera que las actividades de una sociedad anónima son siempre mercantiles, aunque esta se haya constituido para realizar actos que de otra forma serían considerados civiles.
Una S.A. es considerada abierta si cumple con una o más de las siguientes condiciones:
_ Las acciones u otros valores de la sociedad están inscritas en una Bolsa de Comercio o son ofrecidos al público en general.
_ La sociedad tiene más de 500 accionistas
_ Por lo menos el 10% del capital suscrito pertenece a más de 100 accionistas.
_ La sociedad ha elegido voluntariamente regirse por las disposiciones y normas de una S.A. abierta.
Todas las demás sociedades anónimas son consideradas cerradas. Se constituyen por escritura pública.
c) Sociedad por Acciones Spa
La participación en el capital social se representa por acciones nominativas.
Puede estar constituida por un solo accionista.
Los accionistas responden hasta el monto de sus respectivos aportes.
En el silencio del estatuto o la ley, la Spa se rige supletoriamente y sólo en aquello que no contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las S.A. cerradas.
Para los efectos tributarios, la Spa se considera como una S.A.
Puede constituirse por escritura pública o a través de un instrumento privado autorizado y protocolizado ante Notario Público.
En los aumentos de capital no es obligatorio realizar una oferta preferente de acciones de pago a los accionistas.
La Spa podrá adquirir y poseer acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté prohibida por el estatuto.
El estatuto puede facultar a la administración de manera general o limitada, temporal o permanente, para efectuar aumentos de capital que tengan por objeto financiar la gestión ordinaria de la Spa o fines específicos
d) Sociedad Colectiva S.C
En una S.C todos los socios administran la sociedad individualmente o a través de un representante elegido. Cada socio es individualmente responsable de todas las obligaciones de la sociedad.
Para su constitución, los socios o sus representantes legales deben firmar una escritura pública.
Se debe inscribir un extracto de la escritura de la sociedad en el Registro de Comercio que corresponda.
e) Sociedad de Responsabilidad Limitada SRL.
Una sociedad de responsabilidad limitada es similar a una sociedad colectiva. La principal diferencia es que la responsabilidad de cada socio se limita al monto de capital que ha aportado o a un monto mayor que se especifique en la escritura de la sociedad.
Se forma mediante escritura pública.
El nombre de la SRL. puede contener el nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto social de la sociedad y debe terminar en la palabra “Limitada”.
f) Sociedad en Comandita
Algunos de los socios (llamados comanditarios) proporcionan todo o parte del capital de la sociedad sin ningún derecho de administrar los asuntos de la misma. La responsabilidad de estos socios está limitada a sus aportes.
Si el capital de los socios con responsabilidad limitada está representado por acciones, la sociedad se denomina “sociedad en comandita por acciones”. De otra forma se denomina “sociedad en comandita simple”.
Similares requerimientos que para la constitución de sociedad colectiva.
g) Asociación o cuenta en participación
Es un contrato entre dos o más comerciantes o empresas para compartir una o más transacciones comerciales, las que serán realizadas por uno de ellos a nombre propio. Este socio (llamado gestor) deberá rendir cuenta a su otro socio o socios y compartir con ellos cualquier utilidad o pérdida que pudiera producirse.
La asociación solo crea derechos entre los socios. El socio gestor es el único responsable frente a terceros.
No existen requerimientos legales para su formación.
II) Cómo internar capital extranjero a Chile.
Los más frecuentes son:
1.- Titulo I Capitulo XIV del Compendio de Normas sobre Cambios
Internacionales del Banco Central de Chile denominado “Capitulo XIV”
2.- Decreto Ley 600, denominado “Estatuto de la Inversión Extranjera”
1.- Capitulo XIV
El capitulo XIV del CNCI establece las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales relativas a los créditos, depósitos, inversiones y aportes de capital provenientes del exterior. Dicho régimen establece el libre acceso de los capitales extranjeros al mercado cambiario formal de Chile.
Estas normas solo son aplicables a las operaciones que superen los 10.000 dólares, o su equivalente en otras monedas extranjeras.
El ingreso al país de las divisas que se generan motivo de las operaciones previstas en este Capítulo, se deberán efectuar a través del Mercado Cambiario Formal.
Para este efecto, cuando las divisas provenientes de la realización de inversiones o aportes de capital se pongan a disposición del beneficiario en el país, la Entidad del Mercado Cambiario Formal interviniente, emite una Planilla y requiere del inversionista o de la empresa receptora del aporte de capital, según corresponda.
2.- Decreto Ley 600 Estatuto de Inversión Extranjera.
Los capitales internados a Chile pueden ser recepcionados por una sociedad ya constituida, ya sea con adquisición de acciones, cesión de derechos, aumento de capital, o se puede crear una nueva sociedad.
El inversionista extranjero podrá efectuar remesas de capital al exterior una vez transcurrido un año desde la fecha de su ingreso al país y remesar utilidades en cualquier momento, por cuantos estas remesas no se encuentran sujetas a ningún plazo.
El inversionista extranjero al momento de celebrar un contrato-ley, puede optar por el régimen de invariabilidad tributaria que establece una tasa única de 42% como carga impositiva efectiva total a la Renta, aplicable por un plazo de 10 años, contados desde la puesta en marcha de la empresa, o por el régimen común de la Ley de sobre Impuesto a la Renta, esto es, el Impuesto Adicional con tasa del 35%.
III) Impuestos
1) Principales impuestos en Chile.
Todos los impuestos en Chile se imponen a nivel nacional. No existen impuestos municipales, provinciales o regionales significativos.
Las principales fuentes de ingresos nacionales por impuestos son:
- Impuestos a las rentas de las empresas y las personas
- Impuesto al Valor Agregado (IVA)
- Derechos de Aduana
- Impuesto de Timbres y Estampillas
Además, el régimen tributario incluye las contribuciones de bienes raíces, el impuesto sobre las herencias y donaciones, y varios otros impuestos especiales a las ventas.
2) Convenio para evitar la Doble Tributación.
El tratado de doble tributación celebrado con Argentina se basa el principio de la exención, en virtud del cual, las rentas se gravan en el país en que tengan su fuente productora, en consecuencia, las rentas de fuente Argentina obtenidas por residentes en Chile sólo pagan impuestos en Argentina.
Para calcular el Impuesto Global Complementario de un residente en Chile se incluyen las rentas de fuente Argentina sólo para determinar la tasa progresiva del impuesto.
Los demás tratados se basan en el modelo de la OECD, fundándose en el principio del crédito, el cual privilegia el gravar las rentas bajo el principio de residencia del inversionista.
Además, Chile ha firmado tratados bilaterales con varios países para evitar la doble tributación en los servicios de transporte internacional, de carga y pasajeros, por vía marítima o aérea.
3) Impuestos a los pagos por Regalías
De acuerdo con la LIR, todas las regalías pagadas al extranjero están sujetas a un impuesto de retención del 30%, salvo en el caso de pagos por regalías a personas residentes o domiciliadas en países con los cuales Chile haya celebrado un tratado para evitar la doble tributación.
Sin embargo, a partir del 1 de enero del 2007, ciertas regalías gozan de una tasa reducida del 15% (uso y explotación de patentes de invención, modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, nuevas variedades de vegetales, y programas de computación sobre cualquier tipo de soporte físico).
Los pagos al exterior a entidades no domiciliadas ni residentes en Chile por trabajos de ingeniería o técnicos o por servicios profesionales o técnicos plasmados en consejos, informes o planos están afectos a un impuesto de retención de 15%.
Estas tasas reducidas no serán aplicables en el caso que los pagos sean realizados a una parte relacionada o hacia un país considerado paraíso fiscal.
4) Sociedades de Inversión
El régimen especial de tributación de sociedades de inversión, es un vehículo de inversión para inversionistas extranjeros que deseen invertir en terceros países sin tener que soportar en Chile los impuestos a la renta que originen dichas inversiones.
La ventaja principal de las Sociedades de Inversión es que en su calidad de personas jurídicas sin domicilio o residencia en Chile, no tributaran con ningún Impuesto a la Renta por los ingresos de rentas de fuente externa que provengan de inversiones y/o de la prestación de servicios o ganancias de capitales y sólo tributarán en el país por las rentas de fuente chilena.
De igual forma los accionistas con domicilio o residencia en el exterior, por las remesas de utilidades efectuadas por las sociedades plataformas con cargo a rentas de fuente extranjera, no se afectan con ningún impuesto de la Ley de la Renta.
IV) Pensiones, seguridad social y otros beneficios de los empleados.
1) Dos sistemas de pensiones
1. Llamado sistema antiguo, administrado por una entidad que agrupó a los numerosos fondos de pensiones estatales y proporciona beneficios de salud, pensiones, y otros beneficios de seguridad social.
2. Sistema privado de fondos de pensiones.
Ambos retienen de la remuneraciones mensuales de sus trabajadores un porcentaje fijo y basándose en una remuneración mensual de hasta 60 UF para el primer caso y UF 67,4 para el segundo.
El empleado puede elegir realizar aportes adicionales al fondo.
Los empleadores pueden hacer depósitos voluntarios no tributables a las cuentas de sus trabajadores.
Administradoras de Fondos de Pensiones:
AFP Tasa AFP SIS(*)
Capital 11,44% 1,49%
Cuprum 11,48% 1,49%
Hábitat 11,36% 1,49%
Plan vital 12,36% 1,49%
Provida 11,54% 1,49%
Modelo 11,14% 1,49%

(*) Seguro de Invalidez y sobrevivencia, es costo del empleador.

Al jubilar, el empleado puede elegir recibir un pago por la suma total, una pensión o una combinación provisoria de ambos. La suma total solo puede ser usada para adquirir un seguro de renta vitalicia en una compañía de seguros.
2) Costos de los beneficios de salud.
Los empleados y los trabajadores independientes están sujetos a una contribución de seguro de salud del 7% sobre sus remuneraciones, tope de UF 67,4.-
Si el empleado está afiliado a uno de los planes de pensiones estatales, el aporte de seguro de salud es recibido por el plan de pensiones y pagados a FONASA (Fondo Nacional de Salud).
Los empleados afiliados pueden elegir hacer sus aportes a FONASA o a una compañía de salud privada ISAPRE.
3) Seguro de Accidentes del Trabajo.
Todos los empleadores deben pagar una cotización del 0,95% basándose para estos efectos en una remuneración mensual de hasta a UF 67,4 para un seguro de accidentes del trabajo. De acuerdo con el grado de riesgo de la actividad del empleador, se pueden requerir aportes adicionales a tasas variables con un máximo de 3,4% según siniestralidad del empleador.
4) Seguro de Desempleo.
Desde el 1° de Octubre 2002, se estableció un seguro obligatorio de cesantía a favor de los trabajadores dependientes. Se financia con una cotización obligatoria de cargo del trabajador de un 0,6% más una cotización obligatoria de cargo del empleador de un 2,4%, ambas calculadas sobre la base de la remuneración imponible del trabajador, el tope imponible es de UF101, 1.-
5) Pago de Indemnización por término de la relación laboral.
La ley contempla una indemnización por término de la relación laboral pagadera a los empleados al momento en que ésta cesa por decisión del empleador, salvo en aquellos casos de despido por causales graves. Es equivalente a la remuneración de un mes por cada año de servicio, máximo de 11 meses.
Si el despido es injustificado (determinado por un Tribunal) el monto se incrementa en un 30% a un 100% dependiendo la causal.
En el caso de ejecutivos o personas que ejercen cargos de exclusiva confianza del empleador, no es necesario invocar causal legal para el término relación laboral.
Los beneficios por indemnizaciones generalmente están exentos de impuestos para el empleado y son gasto deducible para la empresa.
6) Participación en las utilidades.
Los pagos por participación en las utilidades son requeridos por ley. Si el contrato no estipula nada en contrario, el empleador debe pagar la participación legal en las utilidades y puede elegir cada año una de las siguientes bases anuales:
30% de las utilidades distribuidas en proporción a la remuneración anual de cada empleado.
25% de la remuneración anual de cada empleado, con una participación en las utilidades máxima de 4,75 sueldo mínimos mensuales para cada empleado, sin importar si el empleador obtuvo utilidades y cualquiera sea el monto de estas.
La participación en las utilidades es ingreso tributable para el empleado y es gasto deducible para el empleador.
V) Ejecutivos Extranjeros
La ley requiere que al menos el 85% de los empleados de una empresa sean ciudadanos chilenos.
Los permisos de trabajo por 2 años se obtienen fácilmente (renovables por una vez más, igual período). Es posible cambiar una visa o una tarjeta de turista por un permiso de trabajo. Los permisos de trabajo pueden ser renovados o convertidos en un permiso de residencia permanente.
Las personas y empresas residentes en Chile pueden pagar remuneraciones en moneda extranjera a personal extranjero que este sujeto a contrato de trabajo y que esté exento de cotizar en el sistema de seguridad social chileno.
Por un periodo de 3 años (puede renovarse una vez mas) un extranjero residente paga impuesto a la renta solo sobre sus ingresos de fuente chilena.
Después de ese plazo los ingresos percibidos en cualquier parte del mundo están sujetos a impuestos en Chile.
Las personas extranjeras sin residencia están sujetas a un impuesto de retención del 20% sobre remuneraciones percibidas en Chile por actividades científicas, culturales o deportivas y un 15% en el caso de prestaciones de servicios técnicos, profesionales o de ingeniería.
Los trabajadores técnicos extranjeros que están pagando seguridad social en su propio país pueden elegir estar exentos de la seguridad social chilena.
Existe convenio de seguridad social con Argentina.
En general los beneficios adicionales no son aceptados como un gasto deducible para el empleador o se consideran como ingreso tributable del empleado.
VI) Incentivos Comerciales o Tributarios Especiales.
La ley chilena contempla beneficios especiales para:
La industria petrolera
La industria de substancias radioactivas
Las operaciones en las zonas francas de Arica, Iquique y Punta Arenas
Las operaciones en las Regiones I, XI y XII y Provincia de Chiloé
Los exportadores
La industria Forestal
VII) Contabilidad e Informes.
Formalidades antes de operar en Chile:
Rol Único Tributario, se obtiene al registrarse en S.I.I
Declaración de Iniciación de Actividades
Permiso Municipal correspondiente a cada uno de los establecimientos, oficina, bodegas, etc. de la empresa.
Permisos sectoriales (para algunos negocios) como de salud, ambientales, forestales, agrícolas y ganaderos, mineros, marítimos, aeronavegación, telecomunicaciones.
El año financiero no puede exceder de los 12 meses, y puede terminar en cualquier día que se elija. Para efectos de impuestos se debe usar un año tributario que termina el 31 de Diciembre.
Se deben mantener registros contables completos: un libro de caja, un libro diario, un mayor y un libro de inventarios o registros equivalentes.
Todos deben ser timbrados por S.I.I
Las entradas contables deberán ser conformes a los principios y prácticas de contabilidad Chilena. Sin embargo, a partir del 1° de Enero del 2013, Chile adoptará el NIIF.
VIII) Aspectos relacionados con productos tecnológicos.
Propiedad Industrial (Marcas, Patentes, etc.)
Derechos de Autor y derechos conexos
Nombres de Dominio (NIC Chile)

Acciones con presencia bursátil

ACCIONES CON PRESENCIA O DE TRANSACCION BURSATIL
Se considerarán acciones que tienen presencia o son de transacción bursátil aquellas que, a la fecha de efectuar la determinación, cumplan con los siguientes requisitos:
a. Ser valores inscritos en el Registro de Valores que lleva esta Superintendencia;
b. Estar registrados en una bolsa de valores de Chile, y
c. Tener una presencia ajustada igual o superior al 25%.
II. PRESENCIA AJUSTADA DE UNA ACCION
La presencia ajustada de una acción se determinará de la siguiente forma:
Dentro de los últimos 180 días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo por el equivalente en pesos a 1.000 unidades de fomento. Dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

MODIFICACIÓN DE LA PRESENCIA AJUSTADA DE LA ACCIÓN.
En forma inadvertida por el mercado se aprobó recientemente la norma que modifica los requisitos para que las acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas de fondos mutuos y de inversión que se transan en bolsa puedan acceder al beneficio tributario de exención del pago del impuesto a la ganancia de capital.
Ello luego que en el proyecto de ley denominado “MKB de la clase media”, despachado por el Congreso y próximo a promulgarse, se incorpora una nueva definición de “presencia bursátil” en la Ley de Mercado de Valores y se autoriza a la Superintendencia de Valores y Seguros a dictar una norma administrativa que detalle sus elementos.
Así, el regulador deberá definir lo que se entenderá por presencia bursátil, requisito clave para que los títulos puedan acceder a la referida exención tributaria.
La ley próxima a promulgarse mantiene el sistema vigente y el actual mecanismo de cálculo. Pero incorpora un cambio fundamental: si hasta ahora la presencia de una acción se determina considerando el número de días en que las transacciones hayan alcanzado un mínimo de UF 200 ($4 millones aproximadamente) en un periodo de 180 días, ahora esa cifra se eleva a un mínimo de UF 1.000 (más de $ 22 millones). El monto exacto lo definirá la SVS. Ello hace más exigente el cumplimiento del requisito de 25% de presencia bursátil, sobre todo para papeles que se transan muy cerca de ese rango.
Fuente: Diario Financiero. 05 diciembre 2011

Facultad de tasar del SII (I)

El artículo 64 del Código Tributario señala, en lo que interesa, que “en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.”

Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol Nº 1753-2009, 29.07.10.

Concepción, veintinueve de julio de dos mil diez.

VISTO:

1) Que la reclamante SOCIEDAD DE INVERSIONES MARAVILLA LTDA. en subsidio del Recurso de Reposición que interpone en lo principal del escrito de fs. 593, deduce Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, solicitando “se declare que se da lugar en todas sus partes a la Reclamación formulada, esto es, dar lugar íntegramente al Reclamo o se comprende dar lugar al Reclamo en la parte no acogida por la sentencia de 22 de septiembre de 2009, procediendo a dejar sin efecto la Liquidación Nº 862 en la parte que la confirmó y mantuvo en la referida sentencia, con costas. En subsidio, se resuelva dar lugar parcialmente al Reclamo, pero siempre por sobre lo ya concedido por la referida sentencia, con costas.

Sostiene que sólidos argumentos y contundente prueba rendida dejan en evidencia lo injustificada y arbitraria que ha sido la Liquidación Nº 862 por supuesto impuesto adeudado por concepto de mayor valor del precio de venta de un inmueble. Y más injustificada resulta la sentencia, dice, toda vez que el SII ha tenido a la vista al momento de fallar una serie no despreciable de sólidos y contundentes antecedentes para concluir que en septiembre de 2004 el valor de tasación comercial del inmueble correspondía fielmente a aquel en que fue vendido por Inversiones Maravilla Ltda. quien actuó de buena fe y cumplió con todas sus obligaciones de pago de derechos por trámites e impuestos como también lo hizo la compradora, Sociedad Inmobiliaria Mayor S.A. empresa del mismo Grupo o Holding, circunstancias que demuestran no sólo la correcta determinación del precio de aquella venta sino también, la irreprochabilidad de la operación, no configurando el más mínimo perjuicio fiscal. En septiembre de 2004, agrega, el SII estimó, sin mayor fundamento que el precio en que se vendió el inmueble era notoriamente inferior a su real valor de mercado desconociendo el mérito de una serie de antecedentes que avalan la correcta determinación del efectivo valor de mercado del inmueble, toda vez que sólo un par de meses antes de la cuestionada venta, éste había sido adquirido por la Reclamante por medio de un proceso de licitación pública, en que la única oferta recibida respecto del Lote AM-2 fue la de la Reclamante por 5.880 Unidades de Fomento y el precio en que la Reclamante vendió el inmueble en septiembre de 2004 se ajustó al precio de aquella licitación. Afirma que, entonces, no procedía que el SII cuestionara la venta y liquidara la supuesta diferencia de impuesto y que la sentencia es confusa ya que, reconociendo ciertas circunstancias a favor del reclamo considera que debe corregirse la tasación pero no señala con plena claridad cómo y a cuanto en definitiva ascenderá el beneficio.

2) Que los errores o vicios formales de tramitación aludidos por el Reclamante en estrados, además de no ser tales, no pueden ser considerados por esta Corte ya que no los contiene su escrito de apelación.

3) Que el artículo 64 del Código Tributario señala, en lo que interesa, que “en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente”.

4) Que luego, se trata de una facultad que la ley entrega a determinada institución, y por lo tanto, es a ella a la que corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si se decide por hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habrán de servirle de base” (Corte Suprema, 26 de enero de 2005, Rol Nº 1399-2004).

5) Que, el Código Tributario no ha precisado el significado de la expresión “valor comercial”, por lo que podemos basarnos en el significado que le da la Circular Nº 05 de 10 de enero de 1996 que si bien se refiere a los bienes agrícolas da una definición de “valor comercial” que es el mismo al que se referido la sentencia en el fundamento 18º. Esta circular argumenta que “que ésta libre concurrencia de la oferta y la demanda sobre el bien no está determinada sólo por las características intrínsecas del bien, sino que también influyen en ella claramente valores extrínsecos que también deben ser considerados en la tasación que se comenta”. En efecto, agrega, “es indudable que otros factores que el oferente, por una parte y el demandante, por otra, van a considerar para concurrir en el valor de un bien determinado, son la ubicación del bien; el posible cambio de uso que puede tener en un futuro mediato el bien en atención precisamente a su ubicación; la posible generación de una plusvalía por inversiones públicas que puedan efectuarse en el entorno donde se ubique el predio y otros que en la complejidad de las variables que determinan los precios de los bienes en un mercado libre puedan darse y que deben apreciarse en cada caso particular”. Y, termina diciendo “Lo dicho lleva a concluir que, “el valor comercial” del bien está dado por las características por las cuales es demandado en el mercado, cualquiera que sean las circunstancias que hayan influido sobre dicho valor” por lo cual “el Servicio debe considerar necesariamente la utilidad económica que el bien puede tener”.

En el caso, estamos, como se señala en la sentencia que se revisa, frente a un predio que cuenta con urbanización y con los servicios de alumbrado, alcantarillado, agua potable, aceras pavimentadas y se ubica en el sector Andalué de la Comuna de San Pedro de la Paz, un sector de alta demanda habitación y que ha tenido una gran plusvalía.

6) Que para contar con más antecedentes, el Servicio citó a la Sociedad de INVERSIONES MARAVILLA LTDA. la que aportó prueba documental y presentó lista de testigos, pero éstos no concurrieron a la Audiencia fijada para recibir la prueba testimonial, pese a lo cual, el Tribunal como Medida para Mejor Resolver, dispuso tener por acompañada la prueba rendida a fs. 77 y siguientes por la Reclamante, en circunstancias que dicha prueba quedó dentro del procedimiento declarado nulo por resolución de 27 de abril de 2007 de esta Corte de Apelaciones, escrita a fs. 16.

El Reclamante tampoco formuló objeciones al Informe de Tasación Comercial efectuado por el Departamento Regional de Evaluaciones.

7) Que, en el caso, fueron sopesados todos los antecedentes probatorios reunidos en autos, también los aportados por la Contribuyente, luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó sobre la base de los datos de que disponía y de ello da cuenta la sentencia cuestionada.

8) Que, tanto es así, que, reconociendo que “existen en el proceso datos adicionales que permiten ajustar aun más dicho valor, entre ellos la servidumbre de tránsito que no fue considerada y conforme a la cual debe aplicarse un coeficiente de ajuste de un 10% adicional. . .”el Servicio ordenó una Reliquidación.

9) Que la parte apelante ha acompañado en esta instancia numerosas copias de escrituras de compraventa de departamentos del Conjunto Residencial Lomas de Andalué, Edificios Mañío y Alerce, documentos que no pueden considerarse, toda vez que el Servicio efectúa la tasación con los datos de que disponía, como lo preceptúa precisamente el propio artículo 64 mencionado.

10) Que los restantes documentos acompañados por la parte Reclamante en su escrito de apelación, referidos a la Constitución de la Sociedad Inmobiliaria Mayor S.A., títulos de acciones, Proyecto de edificación, Permiso de Obra Nueva, Acta de Recepción Definitiva, etc. no alteran lo resuelto por la sentencia de primer grado.

11) Que la sentencia que se revisa señala que “se adoptan las siguientes decisiones: Elemento Reclamado, Liquidación Nº 862, Ha lugar en Parte, Considerandos 13º a 36º” y ordena “Reliquídese la Liquidación Nº 862 de fecha 03.09.2004″ por lo que debemos entender que acogió en parte el Reclamo. En efecto, ello se infiere del fundamento 34º cuando dispone “que existen en el proceso datos adicionales que permiten ajustar aun más dicho valor, entre ellos la servidumbre de tránsito que no fue considerada y conforme a la cual debe aplicarse un coeficiente de ajuste de un 10% adicional” y del motivo 36º cuando señala “Que, de lo relacionado en los considerandos anteriores, se infiere que el valor de tasación que los fiscalizadores establecieron en la liquidación debe ser corregido en los términos antes indicados”.

Por estas argumentaciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario se confirma, con costas, la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fs. 577 y siguientes concretando que la referida sentencia ordenó rebajar el valor de tasación determinado del inmueble de que se trata en un 10% debiendo, por ende, practicarse una reliquidación de la Liquidación Nº 862 de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, que tome en consideración lo resuelto por la sentencia referida en los motivos 34, 35 y 36.

REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE, con su custodia.

Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino.

No firma la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.

 

Facultad de tasar del SII

Corresponde al S.I.I. decidir si ejerce la facultad de tasar que el artículo 64 de Código Tributario entrega a dicha institución, y si hace uso de ella, los parámetros que habrán de servirle de base serán los antecedentes probatorios.

(Corte Suprema, de 26.01.2005. Rol 1399-2004).

 

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primera instancia que hizo lugar en parte a una reclamación tributaria. En su recurso, el contribuyente alegó la infracción de los artículos 21 y 64 del Código Tributario y del artículo 1700 del Código Civil. En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que corresponde al Servicio de Impuestos Internos decidir si ejerce la facultad de tasar que el artículo 64 de Código Tributario entrega a dicha institución, y si hace uso de ella, los parámetros que habrán de servirle de base serán los antecedentes probatorios.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“En estos autos rol Nº 1399-04 el contribuyente, don José Ramiro Castro Pezoa, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad.
Mediante esta última se hizo lugar en parte a la reclamación intentada, y se dispuso que el Departamento Regional de Fiscalización rebaje a la suma de $ 22.186.964, más el reajuste correspondiente, las bases imponibles de las liquidaciones reclamadas.

Estas actuaciones, que llevan los números 81 y 82, se expidieron con fecha 20 de mayo de 1999, y se formularon por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 1996, determinadas por venta de 50% de los derechos de un bien raíz, a la sociedad de la que el contribuyente tiene la calidad de socio y representante legal, afectándole el mayor valor obtenido en dicha venta, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 Nº 8 inciso 4º de la Ley de la Renta, según citación Nº 07, a la que no dio respuesta.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 21 y 64 del Código Tributario, y 1700 del Código Civil, expresando que la infracción a la segunda de dichas normas radica en que en ella se encuentra la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos, al igual como lo señala el artículo 17 inciso 7º de la Ley sobre IVA.

Explica que el contribuyente es un profesional independiente que no está obligado a llevar contabilidad completa o fidedigna, por lo que no se encuentra obligado por el artículo 16 del Código Tributario.

Añade que compró una casa habitación en comunidad con su cónyuge, y posteriormente aportaron conjuntamente este bien raíz a una sociedad de responsabilidad limitada conformada por ellos mismos, acordando el valor del aporte en el valor comercial de dicho bien, que en el año en que se produjo, fue de $ 95.634.434, pero, pese a ello, el costo de construcción de la casa habitación fue mucho mayor.

En cuanto al artículo 1700 del Código Civil, explica que este tipo de infracción es posible porque presentó como prueba documental dos instrumentos públicos consistentes en escrituras públicas de mutuo hipotecario, los que constan en autos de fs. 14 a 21 y de fs. 30 a 37, que dan cuenta de sendos mutuos que solicitó, uno para la compra del terreno, y otro para la construcción de la casa habitación;

2º) Que, seguidamente, el recurso se refiere a la infracción del artículo 21 del Código Tributario, señalando que se produce por contravención formal, ya que lo resuelto por el tribunal a quo, está en oposición con su texto expreso, según el cual “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”.

Expresa que acompañó documentos fidedignos como son las escrituras públicas y comprobante de ingreso municipal, que no fueron impugnados, por lo que hacen plena prueba, pero el Servicio prescindió de ellos. Al proceder así, añade, debe cumplir con el mismo artículo, en orden a que “En tal caso el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder”;

3º) Que el recurrente expone, enseguida, que al prescindir de los documentos acompañados, debe tasarse la base imponible, de acuerdo al artículo 64 del Código del ramo, y al artículo 17 inciso 7º de la Ley de Ventas y Servicios; lo que se traduce en evaluar el bien al valor comercial, o de acuerdo con lo que se cobra en convenciones similares en bienes de parecidas características y ubicación;

4º) Que, en cuanto a la infracción del artículo 64 del Código del ramo, explica que se produce también por contravención formal, ya que lo resuelto por el tribunal a quo se opone a su texto expreso, que otorga la facultad de tasar; y en virtud del artículo 21 del mismo Código, debe tasarse al valor comercial el bien aportado, ya que no está obligado a llevar contabilidad efectiva, completa o fidedigna, en consecuencia, no está obligado a llevar libros;
5º) Que, respecto de la infracción del artículo 1700 del Código Civil, manifiesta que se produce por contravención formal, ya que lo resuelto por el tribunal a quo, se opone a su texto, que señala el valor probatorio de los instrumentos públicos acompañados, los que no fueron impugnados por el Servicio, por lo que hacen plena prueba respecto de lo que ahí se señala. Agrega que de haber aplicado la disposición contemplada en la ley no podría haberse llegado a las conclusiones que refleja el fallo que se impugna;

6º) Que, explicando la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que, en el caso de haberse acatado lo dispositivo en el artículo 21 del Código Tributario, que obliga al Servicio a no prescindir de la prueba suministrada por la contribuyente, y lo prescrito en los artículos 63 y 64 del mismo cuerpo legal, que regulan la tasación de la base imponible disposiciones legales que no se respetaron, la sentencia recurrida no habría llegado a la conclusión que se critica.

Tampoco se habría adoptado tal decisión si se hubiera valorado la prueba instrumental aportada por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, precepto al que no se le dio aplicación en la sentencia que le desconoció toda fuerza probatoria;
7º) Que, como ha quedado expuesto, se practicaron al contribuyente don José Ramiro Castro Pezoa las liquidaciones números 81 y 82, por impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del mes de abril del año 1996, por un total de $ 27.422.693, cuyo antecedente es la citación Nº 07, de 28 de enero de 1999, cursada en razón de que de la revisión de sus declaraciones de impuestos, documentación aportada y antecedentes en poder del Servicio, se determinaron diferencias por venta del 50% de derechos en un bien raíz ubicado en Reñaca, comuna de Viña del Mar, efectuada el día 8 de noviembre de 1995 a la Sociedad Inversiones y Asesorías Martín de Salvatierra Limitada, de la cual éste es socio y representante legal.

En la citación se expresó que Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 Nº 8 inciso 4º de la Ley de la Renta, se considera renta el mayor valor obtenido por la venta de un bien raíz efectuada por un socio a una sociedad relacionada o en la que tenga intereses, afecta a los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, agregándose a las bases imponibles declaradas, el detalle que se consigna, básicamente, el valor consignado en la escritura, de $ 95.634.434 más reajuste, señalándose el monto del 50% que le corresponde;
8º) Que, en el fallo recurrido se deja constancia de que el Departamento respectivo del Servicio de Impuestos Internos, en Auditoría efectuada sobre investigación de inversiones, detectó que el contribuyente don José Ramiro Castro Pezoa, socio de la empresa Inversiones y Asesorías Martín de Salvatierra Ltda., no acreditó el costo de adquisición del 50% del bien raíz aportado a la mencionada sociedad, según escritura de 8 de noviembre de 1999, procediendo, al no contestar éste la citación previa, a gravar el total del aporte con los tributos de la Ley de Impuesto a la Renta;

9º) Que la sentencia de primer grado -confirmada por la recurrida- deja constancia de que analizados los antecedentes… fluye que indudablemente existió de parte del liquidador una grave omisión, que tampoco fue enmendada por el recurrente en la etapa administrativa al omitir contestar la citación previa.

Añade que, como medida para mejor resolver, se solicitó determinar el valor fiscal del bien raíz, la que fue cumplida mediante el informe técnico Nº 81, en que se dejó constancia que la tasación de la nueva construcción fue efectuada con vigencia al 1º de enero de 1997, el permiso de obra nueva municipal es del año 1992 y la obra se encuentra sin recepción municipal.
Luego consigna que del estudio de los antecedentes allegados al expediente, estima que ha de asignarse al bien raíz aportado los valores reales acreditados, toda vez que ha constatado que el contribuyente realiza operaciones no afectas por el DL. Nº 825, ni está obligado como particular a declarar sus ingresos mediante contabilidad fidedigna. Luego de las operaciones del caso, se ordena rebajar las bases imponibles a $ 22.186.964, más el reajuste correspondiente;
10º) Que, como se advierte, no resulta efectivo que se haya incumplido el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto dispone que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte…”

En efecto, en la especie no sólo no se prescindió de los antecedentes producidos por el reclamante, sino que ellos fueron efectivamente tomados en consideración, y a tal grado, que sirvieron de base para el acogimiento parcial del reclamo intentado.

El reproche que subyace en la denuncia de infracción de dicho precepto radica, en verdad, en la circunstancia de que los antecedentes acompañados no fueron aceptados por el Servicio de Impuestos Internos o los tribunales, en su caso, en la forma como lo ha pretendido el reclamante;
11º) Que, sobre este particular, esta Corte Suprema, con reiteración, ha venido sosteniendo que el alcance de tal disposición consiste en que, si no se declaran como no fidedignos los antecedentes producidos por el contribuyente, el tribunal sólo queda en la obligación de considerarlos como elementos probatorios, esto es, a sopesarlos o ponderarlos y, a extraer las conclusiones que sean del caso, pero de acuerdo con el criterio del Tribunal, que, por cierto, no está en la obligación de aceptar lo que quiera imponerles el reclamante.
El hecho de que la ponderación que se haga y las conclusiones a que lleguen los jueces no satisfagan las expectativas de éste, no importa necesariamente que la sentencia respectiva adolezca de ilegalidad.

En el presente caso, la evidencia mas notoria de que los antecedentes presentados por el contribuyente sí fueron ponderados y tomados en cuenta, la proporciona el hecho de que su pretensión fue parcialmente acogida, como se indicó previamente;

12º) Que, en lo tocante a la infracción denunciada respecto del artículo 64 del Código Tributario, que señala que: El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63…, basta con lo transcrito para percatarse que esto ha sido precisamente lo que se hizo en el presente caso. El Servicio cursó una citación, a la que no concurrió el contribuyente, por lo que se efectuó la tasación de la base imponible con los antecedentes de que se disponía;

13º) Que, sin embargo y como se ha visto, la pretensión del recurrente va más allá de lo previamente consignado, porque la acusación que formula no consiste sólo en la omisión de tasar, sino que plantea que ello ha debido hacerse conforme al valor comercial del bien aportado, lo que en verdad significa que no comparte la tasación efectuada.

Dicha pretensión es ciertamente inadmisible, porque el Servicio y los tribunales están obligados a atenerse al mérito que le entreguen los datos de que dispongan en cada caso concreto, tal como ha ocurrido en el presente caso, según quedó explicado precedentemente, en que el Servicio actuó sobre la base de los datos de que disponía, porque así lo dispone precisamente el propio artículo 64 invocado;

14º) Que cabe añadir aún, que como el mismo recurso explica, se trata de una facultad que la ley entrega a determinada institución, y por lo tanto, es a ella a la que corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si se decide por hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habrán de servirle de base.
Precisamente para dotar de antecedentes al Servicio, es que el contribuyente de autos fue citado al Servicio, sin que concurriera, por lo que no se encuentra en condiciones de efectuar reproches sobre la actuación del Servicio en relación con este particular;

15º) Que, finalmente, en cuanto al artículo 1700 del Código Civil, se pretende que al tenor del mismo, los documentos acompañados hacen plena prueba de lo que en ellos se señala.
Dicha argumentación está en franca oposición con el texto del precepto en cuestión, según el cual El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes;

16º) Que, sin perjuicio de lo anterior, surge del análisis del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, que los jueces tuvieron en cuenta la totalidad de los antecedentes acompañados por el contribuyente, entre ellos, la documentación invocada, los que permitieron resolver el presente asunto del modo como ha quedado explicado;

17º) Que, en consecuencia, la conclusión inevitable es que no se han producido las infracciones de ley denunciadas, por lo que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 116, contra la sentencia de ocho de enero del año dos mil cuatro, escrita a fs. 114.”

Contabilidad Completa

 Una de las normas más antiguas de Contabilidad, la encontramos en el Código de Comercio. Sin embargo, las reglas contenidas en dicho cuerpo legal, sólo limitan y obligan a un grupo perfectamente individualizado constituidos por lo “comerciantes”, es decir, por aquellos que ejecutan “actos de Comercio”. Por consiguiente, son norma de carácter general, aplicadas particularmente a los comerciantes, los cuales, en Chile, constituyen un grupo dentro del universo denominado “contribuyente”. Los actos de comercio se definen en el artículo 3° del Código de Comercio, puede que uno de los contratantes ejecute el acto de comercio o bien ambos o todos los contratantes ejecuten dichas acciones, fijados en veinte ejercicios de la posibilidad de hacer, según el siguiente orden: 01.­ La compra y permuta de cosas muebles, hecha con el ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas, en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial. 02.- La compra de un establecimiento de comercio. 03.- El arrendamiento de cosas muebles hecho con el ánimo de subarrendarlas. 04.- La comisión o mandato comercial. 05.- Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes. 06.- Las empresas de transportes por tierra, por ríos o canales navegables. 07.- Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos. 08.- Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa. 09.- Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos. 10.­ Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio. 11.- Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje. 12.­ Las operaciones de bolsa. 13.- Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas. 14.- Las asociaciones de armadores. 15.- Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas. 16.- Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo. 17.- Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamentos. 18.- Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación. 19.- Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las naves. 20.- Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza.

 ¿Quiénes son comerciantes? En el artículo 7° del C de Comercio, tenemos la respuesta, señala que “son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual” El Título II del Código de Comercio, enumera las obligaciones de los comerciantes y bajo el sub. título “de la contabilidad mercantil”, signado con el N° 2, desarrolla todo un articulado en que impone y exige llevar para su contabilidad y correspondencia Libros de Contabilidad; lengua en que deben registrarse las operaciones; correlatividad y cronología para hacer las anotaciones, centralizaciones, formación de inventarios, prohibiciones de hacer, procedimientos para salvar errores u omisiones, penas o castigos por incumplimiento, valor probatorio de los libros en juicios, calidad de fe pública que tienen los registros contables en las causas mercantiles, obligación de conservar y guardar libros de contabilidad y copia de cartas despachadas. La contabilidad de los comerciantes llevada de acuerdo a las obligaciones y procedimientos contemplados entre los artículo 25 al 47 del Código de Comercio, se ha denominado por autores y escritores como “Contabilidad Completa”.

 La Contabilidad Completa, es un sistema que sigue el procedimiento y obligaciones impuestas por el Código de Comercio. En especial, lo reglado para Libros de Contabilidad (artículo 25) y Registros Contables denominados como Libros de Comercio, según lo dispuesto por el artículo N° 35 de dicho Código. Para llevar una Contabilidad Completa, es necesario cumplir con lo prescrito por el artículo 25 de C. de Comercio, lo que en la práctica resulta de hacer las anotaciones en forma diaria y cronológicamente en el Libro Diario, registros que son traspasados a otro Libro denominado “Mayor o de cuentas corrientes”, para desembocar en un resumen periódico, generalmente anual, en un Libro de Balances. Como una materia complementaria, una copia de cada carta escrita por los comerciantes, relacionada con sus negocios, se deben poner en un registro especial denominado Libro Copiador de Cartas. Todas las anotaciones registradas en los Libros de Contabilidad descritos por el Artículo 25 comentado más arriba, deben proceder de “operaciones naturales” ejecutada por los comerciantes, es decir, corresponde a la verdadera realidad de sus acciones o negocios. Los libros de contabilidad contienen las declaraciones y dichos del comerciante y ellos se pueden probar sólo con las anotaciones de sus Libros y documentos de respaldo. La Contabilidad completa, llevada en la forma regulada por el C. de Comercio en sus artículo 25 al 47, hace plena prueba en los juicios agitados por los comerciantes en causas mercantiles, así se encuentra dispuesto por el artículo 35 del cuerpo legal individualizado. En desacuerdo de los litigantes con el contenido de sus Libros recién los tribunales decidirán la controversia según las demás pruebas aportadas y rendidas por las partes. Ley de Impuesto sobre la Renta. La letra A) del Artículo N° 14 del DL N° 824, desarrolla una normativa que afecta a los contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa para los efectos de aplicar el impuesto Global Complementario. En el inicio del artículo N° 14 Bis, de éste mismo cuerpo legal, el legislador vuelve a mencionar el concepto de “contabilidad completa”. En la letra b) del N° 1 del Artículo N° 20, se introduce una norma que impide tener acceso a la tributación sobre renta presunta a aquellos contribuyentes que “obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa”.

 Una norma más reciente que la señalada en el capítulo anterior, la encontramos en el Código Tributario, específicamente en su artículo N° 16, bajo el Párrafo segundo, con el título “De algunas normas contables”. Esta norma general, regula procedimientos de carácter obligatorio para todo el universo denominado “contribuyente”. A diferencia de lo estipulado por el Código de Comercio, que sólo obliga al grupo definido como “Comerciantes”. La norma dispone para aquellos casos cuando la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deben ajustar los sistemas contables a prácticas contables adecuadas, a fin de distinguir el movimiento y resultado de sus actividades mercantiles. Somete al criterio del Director Regional respectivo, quien puede autorizar cambio en el sistema de contabilidad que ha servido de base para el cálculo de la renta. Regula el período de meses que debe contener un balance, para los inicios o plena actividad y términos de giro, contabilización de los ingresos devengados y año para registrar deducciones, rebaja o gastos. En su artículo 17, éste Código regula la contabilidad que servirá a los contribuyentes para acreditar su renta efectiva, señalando que debe hacerlo “mediante contabilidad fidedigna”; la lengua que se usará para escribir los registros contables, período o plazo de conservación de los libros, señalando que el contribuyente debe mantenerlos a disposición del Servicio mientras se encuentre pendiente el plazo para revisión de las declaraciones; el sistema de control que usará la Autoridad Administrativa Tributaria sobre los libros de contabilidad y hojas sueltas que los sustituyan; los Libros Auxiliares que exija el Director Regional y la periodicidad con que debe hacerse las anotaciones en los libros de contabilidad.

En su artículo 20, el C. Tributario, prohíbe a los contadores confeccionar balances basados en borradores y no en los libros exigidos por la ley, documento que debe firmarlo el profesional autorizado, al momento de cerrar el Libro de Inventarios y Balances. El Código Tributario traspasa al contribuyente la carga probatoria de la verdad de sus declaraciones, naturaleza y monto de sus operaciones que sirvan de base para calcular los impuestos, según lo dispuesto en su artículo N° 21. En dicha norma, el Poder Legislativo ha limitado el accionar del Servicio, imponiéndole la obligación de considerar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, basadas en los registros escritos en sus libros de contabilidad; es decir, obliga a las personas que conforman el aparato fiscalizador a pensar, meditar, reflexionar con atención y cuidado las declaraciones presentadas según anotaciones escritas en los respectivos Libros. En su artículo 23, el C. Tributario, dispone en forma tácita la obligación de llevar contabilidad completa a todos los contribuyentes sujetos al impuesto a que se refieren los números 3°, 4° y 5° del Artículo 20 de la Ley de Rentas. Al facultar “a juicio exclusivo de la Dirección Regional”, para liberar a los contribuyentes indicados “de la obligación de llevar libros de contabilidad completa. El artículo 23 del C. Tributario, prescribe lo siguiente: “Las personas naturales sujetas al impuesto a que se refieren los números 3°, 4°, y 5° del artículo 20 de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados a su negocio 0 actividad no excedan de dos unidades tributarias anuales, y cuyas rentas anuales no sobrepasen, a juicio exclusivo de la Dirección Regional de una unidad tributaria anual, podrán ser liberados de la obligación de llevar libros de contabilidad completa. No podrán acogerse a este beneficio los contribuyentes que se dediquen a la minería, los agentes de aduana y los corredores de propiedades”. De las disposiciones contenidas en el Código Tributario, analizadas precedentemente, podemos concluir dos cosas:

Primero: La contabilidad fidedigna mencionada por el artículo 17 y la contabilidad completa referida por el artículo 23, ambos del Código Tributarios, representan el concepto de contabilidad completa a que se han referido varios autores, comentando las normas contempladas por el Código de Comercio y especialmente lo referido a libros de contabilidad contenida en el artículo 25 de éste último cuerpo legal.

Segundo: La contabilidad completa referida en el artículo 23 del C. Tributario, el Poder Legislativo ha limitado el accionar del Servicio, imponiéndole la obligación de considerar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, basadas en los registros escritos en sus libros de contabilidad; es decir, obliga a las personas que conforman el aparato fiscalizador a pensar, meditar, reflexionar con atención y cuidado las declaraciones presentadas según anotaciones escritas en los respectivos Libros. Lo confirma el SII en Circular N° 8 de 2000.

La contabilidad fidedigna mencionada por el artículo N° 17 del Código Tributario, debemos entenderla como la Contabilidad Completa a que hacen referencia varios autores, en atención a las normas contempladas por el Código de Comercio, artículos 25 al 47. Este sinónimo de contabilidad fidedigna con el de contabilidad completa, queda refrendado por el Legislador al aprobar la norma dispuesta por el artículo N° 23 del Código Tributario, en que en forma tácita, dispone como obligación de llevar contabilidad completa a los contribuyentes personas naturales sujetas al impuesto a que se refieren los números 3°, 4°, y 5° del artículo 20 de la Ley de la Renta. Del mismo modo, debemos entender las indicaciones contenidas en el DL N° 824 referidas a contabilidad completa. Como conclusión, podemos arribar, que tanto la Contabilidad Completa como la Contabilidad Fidedigna es la misma Contabilidad para ambos términos y podemos definirla, repitiendo lo expresado por la letra a) del artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 13.011 (Decreto N° 15.141, del 30.10.1958), como: Contabilidad Completa o Fidedigna es “la ciencia que trata de la información y control de los hechos económicos y financieros procurando los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados “, de acuerdo con las anotaciones registradas en los Libros principales de Contabilidad individualizados en el artículo N° 25 del Código de Comercio.

El profesor don Sergio Endress Gómez, abogado, magíster en derecho de la U. de Chile, se refiere a “la carga de la prueba en materia tributaria”, señala que / >la regla general sobre el modus probandi se encuentra en la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, los comisionados a cargo de la redacción de esta norma en los años cincuenta, entendieron que no alteraba el mandato del artículo 1681 del CC, sino que venía expresamente a confirmarlo <. Examinando la norma el profesor individualizado dice que permite extraer los siguientes mandatos: 1.- El contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones y antecedentes. 2.- El contribuyente debe probar con los documentos que sean necesarios y obligatorios para él y 3.- La contabilidad fidedigna del contribuyente obliga y limita la determinación del impuesto de la Autoridad Administrativa Tributaria (S.I.I.) Examinado la jurisprudencia de la Corte Suprema, señala el catedrático señor. Endress, ha aplicado frecuentemente el primer numeral, los Tribunales en forma clara y reiterativa han señalado que la carga probatoria de los conflictos tributarios descansa en el contribuyente y dice concordar con esta posición general sobre la carga probatoria. Del mismo modo, los Tribunales la norma indicada en el segundo numeral anterior, que regula los medios que puede utilizar el contribuyente para probar la veracidad de los antecedentes que esgrime. La ley indica que deben acreditarse los hechos con los documentos necesarios y obligatorios para el contribuyente, por ejemplo, escribe, “es necesaria y obligatoria para el comerciante la contabilidad completa como lo ordena el artículo 25 del Código de Comercio”. No es obligatoria la contabilidad para las personas naturales por regla general. El mandato legal busca restringir el esfuerzo probatorio del contribuyente restringiéndolo a aquello que la ley exija y no a otra cosa /. Lo anterior, escrito por el profesor don Sergio Endress Gómez, es aplicado en los hechos que digan relación en la investigación de causas agitadas entre comerciantes o por efecto de la fiscalización hecha por la Autoridad Administrativa Tributaria y le son aplicables todas las leyes y normas administrativas que regulan la materia. (Artículo publicado en el “Boletín informativo mes de abril 2006, C. Contadores de Chile A.G., páginas 37 a la 40) El profesor don Cristián Aste M., en su libro de Curso de Código Tributario, página N° 221, bajo el título NORMAS CONTABLES, señala que “los libros contables constituyen un medio probatorio de particular relevancia en materia tributaria”, su explicación se basa en los siguiente argumentos: “Dado que lo que se declara debe ser lo mismo que se registra en la contabilidad, y lo que se registra en la contabilidad debe ser lo mismo que se contienen en los documentos, consideramos también que resulta razonable que se exija al contribuyente que, pruebe la efectividad de su declaración, con los antecedentes que la ley le obliga a llevar”

No solamente en materia tributaria tienen esta particular relevancia, como se ha dicho, también el Código de Comercio ha destinado un capítulo muy importante para regular la contabilidad mercantil, en toda causa agitada por comerciantes, es lógico exigir que los dichos de las partes sean probadas con sus respectivos libros de contabilidad. Si se negara uno de ellos a exhibirlos está renunciando a su derecho de probar sus dichos con sus propios libros y deberá estar a lo que la otra parte pueda probar con sus respectivos libros de contabilidad.

 Baltasar Donoso Espinoza. Revista Colegio Contadores de Chile Octubre de 2006

 

 

 

 

 

 

Tabla de Cálculo Impuesto Herencias y Donaciones

MAYO 2010

 RENTA IMPONIBLE

TASA

DEDUCCIÓN FIJA

DESDE

HASTA

0

35.423.040,01

70.846.080,01

141.692.160,01

212.538.240,01

283.384.320,01

354.230.400,01

531.345.600,01

35.423.040,00

70.846.080,00

141.692.160,00

212.538.240,00

283.384.320,00

354.230.400,00

531.345.600,00

y más

   1%

2,5%

   5%

7,5%

 10%

 15%

 20%

 25%

0,00

531.345,60

2.302.497,60

5.844.801,60

11.158.257,60

25.327.473,60

43.038.993,60

69.606.273,60

 

INSTRUCCIONES PARA EL USO DE LA TABLA

 

1.-       A la asignación líquida de cada heredero, asignatario o donatario deben deducírsele previamente los mínimos exentos que se señalan en el número siguiente. En consecuencia, la tabla se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos.

 

2.-       Mínimos exentos según parentesco con el causante o donatario:

           - Cónyuge, ascendientes legítimos, padre o madre natural o adoptado, hijos matrimoniales y no matrimoniales (Ley Nº 19.585 D.O. 26.10.98) y descendientes legítimos de ellos.

 

 

Exenciones

Recargo

Herencias

Donaciones

50 UTA

5 UTA

$ 22.139.400,00

$   2.213.940,00

0

0

- Hermanos, medio hermanos, sobrinos, tíos, sobrinos nietos, primos y tíos abuelos (2º, 3º, 4º grado de parentesco colateral):

 

Exenciones

Recargo

Herencias

Donaciones

5 UTA

5 UTA

$ 2.213.940,00

$ 2.213.940,00

20%

20%

- Cualquier otro parentesco más lejano o extraños sin parentesco alguno:

 

Exenciones

Recargo

Herencias

Donaciones

No hay mínimo exento

No hay mínimo exento

40%

40%

 

3.-       Una vez efectuada la operación indicada en el Nº 1, se ubica a la asignación imponible así determinada en el tramo que corresponda a la tabla.

4.-       La tasa del impuesto que corresponda al tramo se aplica a la asignación imponible.

5.-       Al resultado se le resta la cantidad fija señalada en la tabla para el mismo tramo.

6.-       El impuesto que resulta deberá recargarse en los porcentajes indicados en el Nº 2, tratándose de las personas allí señaladas.


EJEMPLOS IMPUESTO A LAS DONACIONES

 MAYO 2010

 Monto Donación

Beneficiario

Impuesto

Tasa Efectiva

$ 7.000.000

Hijos, padres, nietos

$         47.861

0,684%

Hermanos, sobrinos, tíos

$         57.433

 0,82%

Sin parentesco

$         98.000

   1,4%

$ 15.000.000

Hijos, padres, nietos

$       127.861

0,852%

Hermanos, sobrinos, tíos

$       153.433

1,023%

Sin parentesco

$       210.000

   1,4%

$ 40.000.000

Hijos, padres, nietos

$       413.306

1,033%

Hermanos, sobrinos, tíos

$       495.967

  1,24%

Sin parentesco

$       656.116

  1,64%

$ 100.000.000

Hijos, padres, nietos

$     2.586.805

2,586%

Hermanos, sobrinos, tíos

$     3.104.166

3,104%

Sin parentesco

$     3.776.503

3,777%

$ 400.000.000

Hijos, padres, nietos

$   36.518.218

9,130%

Hermanos, sobrinos, tíos

$   43.821.862

10,955%

Sin parentesco

$   51.745.409

12,936%

$ 1.000.000.000

Hijos, padres, nietos

$  179.840.241

17,984%

Hermanos, sobrinos, tíos

$  215.808.290

21,581%

Sin parentesco

$  252.551.217

25,255%

 BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO DE HERENCIAS Y DONACIONES

 a)       Viviendas acogidas al DFL 2, de 1959, adquiridas en primera transferencia. En el caso de herencias, el causante las debe haber construido o adquirido con anterioridad de a lo menos 6 meses, a la fecha de fallecimiento.

 

b)        Los terrenos, plantaciones y bosques acogidos al D.L. 701, de 1974, sobre régimen de Fomento Forestal.


APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE HERENCIAS Y DONACIONES EN EL CASO DEL USUFRUCTO

Donación de la nuda propiedad reservándose el donante el usufructo del bien donado:

            Se deduce del valor del bien donado la siguiente cantidad según el caso: (Artículo 6º)

     1º.-  Si el usufructo es por tiempo determinado, un décimo de la cosa fructuaria por cada cinco años o fracción que el usufructo comprenda;

     2º.-  Si el usufructo es por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición o a plazo que signifique condición, la mitad del valor de la cosa fructuaria;

     3º.-  Si el usufructo es vitalicio, la fracción de la cosa fructuaria que resulte de aplicar la siguiente escala, según sea la edad del beneficiario:

 Edad del beneficiario

Facción de la cosa

Menos de 30 años……………………………………

Menos de 40 años……………………………………

Menos de 50 años……………………………………

Menos de 60 años……………………………………

Menos de 70 años……………………………………

Más de 70 años……………………………………….

9/10

8/10

7/10

5/10

4/10

2/10

 Impuesto de herencias y donaciones que grava el derecho de usufructo.

 “Artículo 7º.- Para determinar el impuesto que corresponda pagar por el usufructo que por testamento o donación se instituya en favor de un tercero, se tomará como asignación del usufructuario una suma igual a la deducción que corresponda hacer en conformidad al artículo anterior.”

 Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. (D.O. 30.05.2000).

Fuente: CEPET (www.biblionet.cl)

Indemnizaciones Legales y Voluntarias.

 

De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 17º, Nº 13, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las indemnizaciones por desahucio o retiro pagadas en virtud de una ley o de un contrato o convenio colectivo válidamente celebrado, no se encuentran gravadas con impuestos.

Por su parte, las indemnizaciones pagadas voluntariamente o en razón de un contrato individual de trabajo se encuentran gravadas en aquella parte que excede a la indemnización a que tienen derecho los funcionarios civiles de la administración pública es decir, en aquella parte que excede a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio, con tope de 24 años.

Ahora bien, en aquellos casos en que además de la indemnización voluntaria o derivada de un contrato individual se pague una indemnización legal y/o emanada de un contrato colectivo, para determinar el exceso gravado debe sumarse todo lo pagado por concepto de indemnizaciones.

(Oficio Nº 3.139, de 13.08.87 SII).

Corte Suprema revive discusión sobre Patentes Municipales.

Una resolución de la Corte Suprema en la que se plantea que el ahorro es “una actividad lucrativa” reavivó el conflicto entre las sociedades de inversión y las municipalidades que están efectuando cobros de patente a los pasivos de las empresas. La actual situación tiene a ambos sectores en alerta, ya que este año la Corte Suprema, en una resolución con fecha 6 de abril, explica el abogado Álvaro Meckelenburg, señaló que “el ahorro es una actividad gravada con patente municipal porque es considerada lucrativa”.


Según explica el abogado, el criterio que están utilizando es el que “con el ahorro se genera plata”, lo que, a su juicio, significaría que “todos estamos gravados con patentes hagamos lo que hagamos”. Y agrega “esto no tiene patas ni cabeza, interpretar que la actividad lucrativa que señala el artículo N° 23 que comprende cualquier cosa que genera ingresos, es tirado de la mechas, no tiene defensa posible”.

El Decreto de Ley 3.063, que establece cuáles son las actividades que quedan gravadas, señala en su artículo N° 23 que “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”.


Esta situación, que ha sido advertida por los municipios les ha permitido mantener los cobros bajo este concepto. Si bien esta disputa se ha desarrollado en dos frentes, en Tribunales y en Contraloría, en estas dos instancias las municipalidades y las sociedades de inversión han tenido resultados diversos, con fallos a favor para unos y otros.


“Hay fallos, alrededor de unos 30, de la misma Corte, que dicen que estas actividades tienen que pagar patente y otros 30 que dicen que esas mismas actividades no tienen que pagar (…) esta controversia se viene generando hace un año, antes de eso la Corte estaba fallando conforme a derecho diciendo que las actividades que no estaban en la lista (Art. 23) no pagaban patente”, explica el abogado.


“La posición que está adoptando la Corte es totalmente contraria a la que tiene la Contraloría, que dice que las sociedades de inversión no pagan patentes municipales porque no se encuentran dentro del artículo 23”, advierte el abogado. Y es que el ente fiscalizador emitió un dictamen en octubre del año pasado, que desestimaba el cobro de patentes a las sociedades de inversión. Tras conocer el resultado, la Asociación de Municipalidades solicitó al contralor, estudiar nuevamente el caso. A la fecha, la Contraloría no ha emitido un nuevo pronunciamiento.

“Las municipalidades están tratando de judicializar todo, llevan todo a los tribunales porque de esta forma consiguen que la Corte se pronuncie, tal como lo está haciendo, a favor de esta teoría absurda”, sentenció Mecklenburg.


Las discrepancias:

Tratando de aclarar aún más esta situación, el abogado Franco Brzovic, señaló que en un caso en particular la respuesta de Contraloría, de que las sociedades de inversión estaban exentas del pago de patentes, gatilló que otros afectados también recurrieran a solicitar lo mismo.

“Por otro lado, otras empresas recurrieron a tribunales y en un plazo relativamente breve se dictaminó que las sociedades de inversión persiguen fines de lucro y que están afectas a pagar patentes, lo que dictaminó esto fue la tercera sala de la Corte Suprema”, afirmó Brzovic, situación que generó las discrepancias entre dictámenes.


Otro aspecto que destaca Brzovic es que “la Contraloría todavía no responde al requerimiento de la Asociación de Municipalidades para que reconsidere su resolución, y si la Contraloría determina que ninguna municipalidad puede cobrar patentes sería un revés para ellos”. A juicio del experto es necesario que la Contraloría se pronuncie para zanjar esta disyuntiva.

En tanto, el presidente de la Asociación chilena de Municipalidades, el alcalde de La Granja, Claudio Arriagada, señaló que le han solicitado al contralor modificar la última interpretación jurídica respecto de este tema ya que “en muchos municipios se ha generado un descalabro financiero, por ejemplo, para la Municipalidad de Santiago se dejan de percibir del orden de los $ 5.000 millones”. Arriagada reconoce que hasta el momento, “los fallos de la Corte Suprema nos dejan bastante satisfechos”.


Además, hace un llamado a la Contraloría para que se pronuncie respecto del requerimiento que mantiene en tela de juicio los cobros de patentes. “Creemos que el contralor se ha tomado más tiempo del que la causa amerita, hemos reiterado el requerimiento de hace más de un año por escrito”, puntualizó el también alcalde de La Granja.

 

Fuente: Diario Financiero 13/05/2011

Contabilidad Simplificada

Artículo 14 Ter. Ley de Impuesto a la Renta

¿Cuáles son los requisitos para usar el Sistema de Contabilidad Simplificada?

  • Ser empresarios individuales o Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL).
  • Ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
  • No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo 20, números 1 (rentas inmobiliarias) y 2 (rentas de capitales mobiliarios), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal.
  • No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor.
  • Tener un promedio anual de ingresos de su giro no superior a las 5.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en UTM, según el valor de esta en el mes respectivo. 
  • Si se trata del primer ejercicio de operaciones, la Mipyme deberá tener un capital efectivo no superior a 6.000 UTM, según el valor de esta en el mes en que se dé aviso de Inicio de Actividades.

Ventajas del nuevo Sistema de Contabilidad Simplificada.

Dentro de las ventajas que para el contribuyente tiene el nuevo artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, se encuentra la liberación de algunas obligaciones tributarias propias de la contabilidad completa: llevar libros de contabilidad, confeccionar balances, la aplicación de corrección monetaria, efectuar depreciaciones, realización de inventarios, confección del registro FUT, la deducción inmediata de las inversiones e inventarios, entre otras. 

Adicionalmente, el nuevo cuerpo legal fija el Pago Provisional Mensual (PPM) en 0,25% de las ventas brutos mensuales. Esto debe reducir el costo financiero de los contribuyentes que actualmente pagan PPM para un impuesto de primera categoría con tasa 17% y luego piden devolución al Fisco ya que su tasa de impuestos personales es generalmente inferior.

Los contribuyentes podrán optar por este régimen simplificado de tributación y llevar los registros a través del Portal MIPYME en la oficina virtual del SII, o bien, manteniendo los sistemas tradicionales asociados a registros de ingresos y egresos en un libro destinado a estos fines.

Contabilidad Simplificada en el Portal Tributario MIPYME.

Los contribuyentes que opten por la contabilidad simplificada podrán disponer de una aplicación gratuita en el Portal Mipyme (www.portalmipyme.cl) que les permitirá de una manera fácil cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley 20.170.

Para ello el contribuyente deberá inscribirse en el Portal Mipyme, y cumplir los requisitos de dicho portal, a saber, calificar para incorporarse al régimen simplificado de tributación, contar con certificado digital e inscribirse en el mismo portal como facturador electrónico.

El uso del Sistema de Contabilidad Simplificada del Portal Tributario MIPYME, permitirá a los contribuyentes aumentar sus ventajas en comparación con aquellos que no utilicen estas herramientas, no solo desde el punto de vista tributario y de gestión del negocio, sino también la posibilidad concreta de extender la declaración y pago del IVA del día 12 al 20 de cada mes.

Facilidades:

  • Los documentos electrónicos emitidos y recibidos quedan directamente registrados en la contabilidad, y los otros movimientos que no tienen documento tributario asociado (por ejemplo, liquidaciones de sueldo, pago de boletas de honorarios, pago de intereses, etc.) se digitan de manera directa en el sistema.
  • El sistema construye automáticamente los registros de ingresos y egresos.
  • La base imponible del Impuesto de Primera Categoría se calcula automáticamente, a partir de la diferencia entre los ingresos y egresos registrados en la contabilidad.
  • El sistema generará una propuesta de Declaración Mensual de IVA (Formulario 29) y una propuesta para la Declaración Anual de Renta (Formulario 22).
  • El sistema facilitará la confección de las Declaraciones Juradas de Sueldos (1827 y 1887) y de Honorarios (1879).

Los contribuyentes podrán mostrar sus flujos de caja y declaraciones de impuestos ingresados en el Sistema del Portal Tributario MIPYME a terceros como proveedores, instituciones financieras e instituciones de fomento.

FUENTE: Ley Nº 20.170 - 2007

Artículo 14 Quáter de la Ley de la Renta

El artículo 2° de la Ley Nº 20.455, introduce el artículo 14 quáter a la Ley sobre Impuesto a la Renta. Su beneficio consiste en quedar exento del Impuesto de Primera Categoría en los casos considerados por ella. La exención no se extiende al Impuesto Global Complementario.

Es un régimen de tributación con una cuota exenta del Impuesto de Primera Categoría, orientado principalmente a las micro, pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos anuales totales del giro no excedan de 28.000 UTM. Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por los artículos 20, Nº 1, letra b), de la presente ley, y 100 letras a), b) y d) de la ley Nº 18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo.

Quienes cumplan con los requisitos propuestos en la Ley, sólo respecto de aquellas utilidades reinvertidas y hasta por un monto equivalente a 1440 UTM anuales, estarán exentos del pago del Impuesto de Primera Categoría.

Los requisitos son los siguientes:

a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en cada año calendario, el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales.

b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y

c) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales;

Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los requisitos anteriores, no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40 (*) de la Ley de la Renta, a partir del año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente.

Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse a éste régimen, al momento de iniciar actividades o al momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la exención se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.

Para complementar el nuevo artículo 14 quáter, se agrega también al artículo 40, a continuación del numeral 6°, el siguiente numeral 7°, nuevo:

(*) “7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible, deducidas la cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1440 unidades tributarias mensuales.”

Adicionalmente debemos tener presente que este tipo de contribuyentes estarán afectos a PPM, tal como el actual 14 ter, esto es, con una tasa de pago provisional de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.

Los contribuyentes podrán acogerse al nuevo régimen establecido en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por las rentas que se perciban o devenguen a partir del 1 de enero de 2011.

Para acogerse, respecto del año calendario 2010, los contribuyentes deberán, dentro del plazo de sesenta días corridos contado desde la publicación de esta ley, manifestar al Servicio de Impuestos Internos su voluntad en ese sentido.

 

Fecha de publicación: 31 julio 2010

Fuente: Puntolex

 

 

 

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