Facultad de tasar del SII (I)
El artículo 64 del Código Tributario señala, en lo que interesa, que “en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.”
Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol Nº 1753-2009, 29.07.10.
Concepción, veintinueve de julio de dos mil diez.
VISTO:
1) Que la reclamante SOCIEDAD DE INVERSIONES MARAVILLA LTDA. en subsidio del Recurso de Reposición que interpone en lo principal del escrito de fs. 593, deduce Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, solicitando “se declare que se da lugar en todas sus partes a la Reclamación formulada, esto es, dar lugar íntegramente al Reclamo o se comprende dar lugar al Reclamo en la parte no acogida por la sentencia de 22 de septiembre de 2009, procediendo a dejar sin efecto la Liquidación Nº 862 en la parte que la confirmó y mantuvo en la referida sentencia, con costas. En subsidio, se resuelva dar lugar parcialmente al Reclamo, pero siempre por sobre lo ya concedido por la referida sentencia, con costas.
Sostiene que sólidos argumentos y contundente prueba rendida dejan en evidencia lo injustificada y arbitraria que ha sido la Liquidación Nº 862 por supuesto impuesto adeudado por concepto de mayor valor del precio de venta de un inmueble. Y más injustificada resulta la sentencia, dice, toda vez que el SII ha tenido a la vista al momento de fallar una serie no despreciable de sólidos y contundentes antecedentes para concluir que en septiembre de 2004 el valor de tasación comercial del inmueble correspondía fielmente a aquel en que fue vendido por Inversiones Maravilla Ltda. quien actuó de buena fe y cumplió con todas sus obligaciones de pago de derechos por trámites e impuestos como también lo hizo la compradora, Sociedad Inmobiliaria Mayor S.A. empresa del mismo Grupo o Holding, circunstancias que demuestran no sólo la correcta determinación del precio de aquella venta sino también, la irreprochabilidad de la operación, no configurando el más mínimo perjuicio fiscal. En septiembre de 2004, agrega, el SII estimó, sin mayor fundamento que el precio en que se vendió el inmueble era notoriamente inferior a su real valor de mercado desconociendo el mérito de una serie de antecedentes que avalan la correcta determinación del efectivo valor de mercado del inmueble, toda vez que sólo un par de meses antes de la cuestionada venta, éste había sido adquirido por la Reclamante por medio de un proceso de licitación pública, en que la única oferta recibida respecto del Lote AM-2 fue la de la Reclamante por 5.880 Unidades de Fomento y el precio en que la Reclamante vendió el inmueble en septiembre de 2004 se ajustó al precio de aquella licitación. Afirma que, entonces, no procedía que el SII cuestionara la venta y liquidara la supuesta diferencia de impuesto y que la sentencia es confusa ya que, reconociendo ciertas circunstancias a favor del reclamo considera que debe corregirse la tasación pero no señala con plena claridad cómo y a cuanto en definitiva ascenderá el beneficio.
2) Que los errores o vicios formales de tramitación aludidos por el Reclamante en estrados, además de no ser tales, no pueden ser considerados por esta Corte ya que no los contiene su escrito de apelación.
3) Que el artículo 64 del Código Tributario señala, en lo que interesa, que “en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente”.
4) Que luego, se trata de una facultad que la ley entrega a determinada institución, y por lo tanto, es a ella a la que corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si se decide por hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habrán de servirle de base” (Corte Suprema, 26 de enero de 2005, Rol Nº 1399-2004).
5) Que, el Código Tributario no ha precisado el significado de la expresión “valor comercial”, por lo que podemos basarnos en el significado que le da la Circular Nº 05 de 10 de enero de 1996 que si bien se refiere a los bienes agrícolas da una definición de “valor comercial” que es el mismo al que se referido la sentencia en el fundamento 18º. Esta circular argumenta que “que ésta libre concurrencia de la oferta y la demanda sobre el bien no está determinada sólo por las características intrínsecas del bien, sino que también influyen en ella claramente valores extrínsecos que también deben ser considerados en la tasación que se comenta”. En efecto, agrega, “es indudable que otros factores que el oferente, por una parte y el demandante, por otra, van a considerar para concurrir en el valor de un bien determinado, son la ubicación del bien; el posible cambio de uso que puede tener en un futuro mediato el bien en atención precisamente a su ubicación; la posible generación de una plusvalía por inversiones públicas que puedan efectuarse en el entorno donde se ubique el predio y otros que en la complejidad de las variables que determinan los precios de los bienes en un mercado libre puedan darse y que deben apreciarse en cada caso particular”. Y, termina diciendo “Lo dicho lleva a concluir que, “el valor comercial” del bien está dado por las características por las cuales es demandado en el mercado, cualquiera que sean las circunstancias que hayan influido sobre dicho valor” por lo cual “el Servicio debe considerar necesariamente la utilidad económica que el bien puede tener”.
En el caso, estamos, como se señala en la sentencia que se revisa, frente a un predio que cuenta con urbanización y con los servicios de alumbrado, alcantarillado, agua potable, aceras pavimentadas y se ubica en el sector Andalué de la Comuna de San Pedro de la Paz, un sector de alta demanda habitación y que ha tenido una gran plusvalía.
6) Que para contar con más antecedentes, el Servicio citó a la Sociedad de INVERSIONES MARAVILLA LTDA. la que aportó prueba documental y presentó lista de testigos, pero éstos no concurrieron a la Audiencia fijada para recibir la prueba testimonial, pese a lo cual, el Tribunal como Medida para Mejor Resolver, dispuso tener por acompañada la prueba rendida a fs. 77 y siguientes por la Reclamante, en circunstancias que dicha prueba quedó dentro del procedimiento declarado nulo por resolución de 27 de abril de 2007 de esta Corte de Apelaciones, escrita a fs. 16.
El Reclamante tampoco formuló objeciones al Informe de Tasación Comercial efectuado por el Departamento Regional de Evaluaciones.
7) Que, en el caso, fueron sopesados todos los antecedentes probatorios reunidos en autos, también los aportados por la Contribuyente, luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó sobre la base de los datos de que disponía y de ello da cuenta la sentencia cuestionada.
Que, tanto es así, que, reconociendo que “existen en el proceso datos adicionales que permiten ajustar aun más dicho valor, entre ellos la servidumbre de tránsito que no fue considerada y conforme a la cual debe aplicarse un coeficiente de ajuste de un 10% adicional. . .”el Servicio ordenó una Reliquidación.
9) Que la parte apelante ha acompañado en esta instancia numerosas copias de escrituras de compraventa de departamentos del Conjunto Residencial Lomas de Andalué, Edificios Mañío y Alerce, documentos que no pueden considerarse, toda vez que el Servicio efectúa la tasación con los datos de que disponía, como lo preceptúa precisamente el propio artículo 64 mencionado.
10) Que los restantes documentos acompañados por la parte Reclamante en su escrito de apelación, referidos a la Constitución de la Sociedad Inmobiliaria Mayor S.A., títulos de acciones, Proyecto de edificación, Permiso de Obra Nueva, Acta de Recepción Definitiva, etc. no alteran lo resuelto por la sentencia de primer grado.
11) Que la sentencia que se revisa señala que “se adoptan las siguientes decisiones: Elemento Reclamado, Liquidación Nº 862, Ha lugar en Parte, Considerandos 13º a 36º” y ordena “Reliquídese la Liquidación Nº 862 de fecha 03.09.2004″ por lo que debemos entender que acogió en parte el Reclamo. En efecto, ello se infiere del fundamento 34º cuando dispone “que existen en el proceso datos adicionales que permiten ajustar aun más dicho valor, entre ellos la servidumbre de tránsito que no fue considerada y conforme a la cual debe aplicarse un coeficiente de ajuste de un 10% adicional” y del motivo 36º cuando señala “Que, de lo relacionado en los considerandos anteriores, se infiere que el valor de tasación que los fiscalizadores establecieron en la liquidación debe ser corregido en los términos antes indicados”.
Por estas argumentaciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario se confirma, con costas, la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fs. 577 y siguientes concretando que la referida sentencia ordenó rebajar el valor de tasación determinado del inmueble de que se trata en un 10% debiendo, por ende, practicarse una reliquidación de la Liquidación Nº 862 de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, que tome en consideración lo resuelto por la sentencia referida en los motivos 34, 35 y 36.
REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE, con su custodia.
Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino.
No firma la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
