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Artículo 14 Quáter de la Ley de la Renta

El artículo 2° de la Ley Nº 20.455, introduce el artículo 14 quáter a la Ley sobre Impuesto a la Renta. Su beneficio consiste en quedar exento del Impuesto de Primera Categoría en los casos considerados por ella. La exención no se extiende al Impuesto Global Complementario.

Es un régimen de tributación con una cuota exenta del Impuesto de Primera Categoría, orientado principalmente a las micro, pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos anuales totales del giro no excedan de 28.000 UTM. Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por los artículos 20, Nº 1, letra b), de la presente ley, y 100 letras a), b) y d) de la ley Nº 18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo.

Quienes cumplan con los requisitos propuestos en la Ley, sólo respecto de aquellas utilidades reinvertidas y hasta por un monto equivalente a 1440 UTM anuales, estarán exentos del pago del Impuesto de Primera Categoría.

Los requisitos son los siguientes:

a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en cada año calendario, el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales.

b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y

c) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales;

Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los requisitos anteriores, no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40 (*) de la Ley de la Renta, a partir del año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente.

Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse a éste régimen, al momento de iniciar actividades o al momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la exención se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.

Para complementar el nuevo artículo 14 quáter, se agrega también al artículo 40, a continuación del numeral 6°, el siguiente numeral 7°, nuevo:

(*) “7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible, deducidas la cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1440 unidades tributarias mensuales.”

Adicionalmente debemos tener presente que este tipo de contribuyentes estarán afectos a PPM, tal como el actual 14 ter, esto es, con una tasa de pago provisional de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.

Los contribuyentes podrán acogerse al nuevo régimen establecido en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por las rentas que se perciban o devenguen a partir del 1 de enero de 2011.

Para acogerse, respecto del año calendario 2010, los contribuyentes deberán, dentro del plazo de sesenta días corridos contado desde la publicación de esta ley, manifestar al Servicio de Impuestos Internos su voluntad en ese sentido.

 

Fecha de publicación: 31 julio 2010

Fuente: Puntolex

 

 

 

Patente Municipal - Actividad Primaria

En algunos municipios estarían afectando con patente municipal a empresas que realizan actividades primarias exentas a ella (extracción de productos naturales, tales como Agricultura, Pesca, Caza, Minería, Otros), conjuntamente con actividades afectas, por ejemplo, las que desarrollan la actividad de fabricar vino y que cultivan ellas mismas sus viñedos, afectando todo su capital con el mencionado tributo, sin deducir el que se encuentra compuesto por las mencionadas actividades primarias.

 

Según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, y en el artículo 3° del decreto Nº 484, de 1980, del Ministerio del Interior, más la jurisprudencia de Contraloría General de la República, contenida, entre otros, en los dictámenes Nº 16.767 de 2008, 3.462 y 3.652 de 2009, Nº 11.953 de 1997, 28.206 de 1998 y 59.544 de 2007, en el evento que los contribuyentes realicen conjuntamente con las actividades gravadas con patente municipal, aquellas exentas de dicho cobro, el valor de la patente municipal deberá calcularse únicamente sobre el capital propio destinado a la actividad gravada, deduciendo aquel destinado a las actividades exentas.

 

Ejemplo:

 

El balance al 31 de diciembre de 2009 de Viña Casa Imperial S.A. tiene lo siguiente:

 

Activos

Activo Disponible         M$           200.000.-

Existencias                              3.500.000.-

Construcciones                        1.000.000.-

Equipos Instalaciones                700.000.-

Terrenos Agrícolas                      600.000.-                

Viñedos                                      400.000.-

Total Activos              M$       6.400.000.-

 

Pasivos

Capital                        M$         6.400.000.-

Total Pasivos             M$       6.400.000.-

 

Algunas municipalidades estarían cobrando la patente municipal de acuerdo a lo siguiente:

 

Capital Propio             M$       6.400.000.- x 0,5% = M$  32.000 Anual.-

 

Lo correcto sería, en este caso, lo siguiente:

 

Total Activos                M$       6.400.000.-

Menos

Actividad Primaria                   1.000.000.- (Terrenos agrícolas y viñedos).

Capital Propio            M$       5.400.000.-

 

Capital Propio para efectos de patente municipal:  M$ 5.400.000 x 0,5% = M$ 27.000.-

Marco A. Encina V.

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