Tope Imponible para Cotizaciones Previsionales y Seguro de Cesantía
Tope imponible para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía.
Conforme a lo dispuesto en Res. Ex. Nº 22, de la Superintendencia de Pensiones, el tope imponible que se utilizará a contar del 1 de enero de 2010, para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía señaladas en el artículo 5° de la Ley Nº 19.728, alcanza a 97, 1 UF.
Dicho aumento dice relación con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 19.728, el cual fue modificado por la Ley Nº 20.328, de 2009, en cuanto establece que el referido tope se reajustará anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas o el índice que lo sustituya.
Respecto a lo anterior, cabe señalar lo siguiente:
1. Las cotizaciones efectuadas por los trabajadores y empleadores conforme al nuevo tope indicado anteriormente, para todos los efectos legales tendrán el carácter de previsionales, lo que significa que son consideradas como una cotización previsional para cualquier efecto legal, incluso tributario.
La modificación en comento dice relación con que las cotizaciones a que se refiere el artículo 5° señalado anteriormente, se calcularán sobre las remuneraciones imponibles, considerando un tope máximo de 97,1 UF, de acuerdo a su valor vigente al último día del mes anterior al de su pago.
De esta manera, y conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Nº 19.728, la cotización señalada y con el nuevo tope indicado, se comprenderá en las excepciones que prevé el Nº 1, del artículo 42, de la Ley de Impuesto a la Renta. En otras palabras, al ser calificados de cotizaciones previsionales por la Ley comentada, no deben considerarse como remuneración afecta a impuesto y, por lo tanto, deben deducirse o descontarse de los sueldos o rentas que perciban los trabajadores para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta en general a las remuneraciones de los trabajadores dependientes.
2. Quedarán comprendidas en el Nº 6, del artículo 31, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Las cotizaciones previsionales que efectúen de su cargo los empleadores en virtud del artículo 5° de la Ley Nº 19.728, para el financiamiento del seguro de desempleo, constituirá un gasto necesario para producir la renta, siempre y cuando, además, se de cumplimiento a los requisitos y condiciones de tipo general que exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los fines de calificar a los desembolsos de necesarios para producirla. En consecuencia, al cumplirse con lo anteriormente expuesto, las sumas pagadas o adeudadas por los conceptos referidos podrán deducirse de la renta bruta para determinar la renta líquida o la base imponible sobre la cual se determinará el Impuesto de Primera Categoría que afecta a la empresa empleadora.
Tope imponible para el cálculo de las cotizaciones previsionales.
Conforme a lo dispuesto en Res. Ex. Nº 23, de la Superintendencia de Pensiones, el tope imponible que se utilizará a contar del 1 de enero de 2010, para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, alcanza a 64,7 UF.
Dicho aumento dice relación con lo dispuesto en el artículo 16, del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, el cual fue modificado por la Ley Nº 20.255, de 2008, en cuanto establece que la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de 60 UF, reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Respecto a lo anterior, cabe señalar lo siguiente:
1. Para todos los efectos legales tendrán el carácter de previsionales, lo que significa que son consideradas como una cotización previsional para cualquier efecto legal, incluso tributario.
La modificación comentada dice relación con que las cotizaciones previsionales señaladas, se calcularán sobre las remuneraciones imponibles considerando un tope máximo de 64,7 UF, de acuerdo al valor de la UF al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente.
De esta manera, y conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto Ley Nº 3.500, la cotización señalada y con el nuevo tope indicado, se comprenderá en las excepciones que prevé el Nº 1, del artículo 42, de la Ley de Impuesto a la Renta.
En otras palabras, dichas cotizaciones no deben considerarse como remuneración afecta a impuesto y, por lo tanto, deben deducirse o descontarse de los sueldos o rentas que perciban los trabajadores para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta en general a las remuneraciones de los trabajadores.
2. En conformidad a lo dispuesto en el Nº 6, del artículo 31, de la Ley de Impuesto a la Renta, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, límite que ha sido reajustado conforme al mecanismo legal, llegando ahora a las 64,7 UF.
La mencionada rebaja entonces, constituirá un gasto necesario para producir la renta, sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias.
De acuerdo a lo dispuesto por la Res. Ex. Nº 23, tales cotizaciones deben efectuarse sobre una renta imponible mensual máxima de 64,7 UF vigentes al último día del mes anterior al pago de la remuneración.
Indemnización Legal
Es importante destacar que la normativa señalada no dice relación, ni afecta, al monto límite establecido como indemnización legal del Art. 172 del Código del Trabajo y que asciende a UF 90.-
Por lo tanto, cualquier exceso por sobre el mencionado límite, constituiría renta para los efectos tributarios, afectándose con el impuesto único de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 Nº 1 de la Ley de la Renta, tributo que se aplicará en los términos dispuesto por el artículo 46 de la ley antes mencionada.
Lo anterior en virtud al Art. 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, en concordancia con el inciso último del Art. 172 del Código del Trabajo.
Marco A. Encina V.
