Renta Presunta - Transporte
La industria del transporte terrestre de carga y de pasajeros es un sector que está beneficiado con un sistema de tributación que se basa en presunciones de renta. Quedan beneficiados con este sistema de tributación las personas naturales y las sociedades de personas, como por ejemplo las sociedades limitadas, que son propietarias, usufructuarias o arrendatarias de vehículos motorizados destinados al transporte de carga y de pasajeros tales como camionetas, buses, camiones y taxis.
La ley presume que el propietario, sea persona natural o sociedad, percibe una renta anual equivalente al 10 % del valor del vehículo. Este valor corresponde a la tasación que ha hecho el Servicio de Impuestos Internos y que está vigente en el año en que se pagan los impuestos. En el caso de los taxis, dado que sufren mayor deterioro, a este valor se le resta el 30%.
Sobre la renta determinada se calcula el Impuesto de Primera Categoría, que actualmente es el 17 %, y además, queda afecta al Impuesto Global Complementario. Lo pagado por concepto de impuesto de Primera Categoría se utiliza como crédito contra el Impuesto Global Complementario del dueño o socios. En caso de socios de empresas el crédito es proporcional a la participación en la sociedad.
Si los vehículos no hubieren estado disponibles para el propietario o empresa durante todo el año, sea por su fecha de adquisición o porque tuvieron algún accidente, la presunción de renta se determina en forma proporcional.
Estos contribuyentes están obligados a realizar pagos provisionales mensuales, pero, pueden optar por realizar estos pagos cada cuatro meses, en Abril, Agosto y Diciembre.
El monto del pago provisional asciende a un 0.3 % del avalúo total de los vehículos y se entera al fisco en el formulario 29 (IVA) dentro de los 12 días de cada mes. Si el pago se hace cada cuatro meses el monto es el 1.2% de la tasación.
Si el contribuyente es persona natural y la tasación del vehículo es inferior a 1 UTA, queda exento del impuesto, en el caso de los taxis se incluye la rebaja del 30%.
No pueden acogerse al sistema de rentas presuntas en el transporte los siguientes contribuyentes:
Las sociedades anónimas y agencias extranjeras que siempre deben declarar renta efectiva.
Empresas de Transportes que tengan ventas superiores a 3.000 unidades tributarias mensuales en el año.
Sociedades de personas (Limitadas), que tengan uno o más socios que sean personas jurídicas (sociedades).
Sociedades de personas que tengan rentas que provienen de otras actividades y que por ellas perciban rentas que deben determinarse mediante contabilidad completa.
Si la empresa vende mas de 1.000 UTM al año y menos de 3.000, debe tributar por renta efectiva en caso que se encuentre relacionada con otra u otras empresas, si las ventas en conjunto superen las 3.000.- Las empresas relacionadas deben ser empresas de transporte.
Consideraciones:
El hecho de poder tributar con renta presunta no implica no llevar contabilidad.
La información a sus dueños y terceros interesados es ajena a la situación tributaria de la persona o empresa.
La única forma de demostrar fehacientemente los ingresos y gastos es a través de la contabilidad.
Marco A. Encina V.
Recuperación de gastos
Es frecuente la duda que se presenta en nuestros clientes respecto al tratamiento tributario de la recuperación de gastos efectuados por cuenta de terceros, ¿se deben cobrar emitiendo factura?, si es así, ¿debe ser con IVA?, ¿es recuperable el IVA crédito fiscal involucrado en la operación?; al respecto, la siguiente aclaración:
1. El DL 825, en su artículo 8º grava con el IVA a los servicios, definidos ellos como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4 del Art. 20 de la Ley de la Renta(1).
2. La recuperación de gastos no constituye hecho gravado con IVA al tenor de lo dispuesto en el Artículo 2º, Nº 2 del DL 825 citado en el punto anterior, por no configurarse a su respecto el hecho gravado básico «servicio», pues no existe una prestación por parte de la empresa que recupera los gastos.
3. No procede que las empresas emitan factura por la recuperación de gastos, deben utilizar para ese fin, cualquier otro documento interno que estime conveniente y que acredite fehacientemente la operación de que se trata.
4. No procede que la empresa que contrató los servicios y a la cual se le factura, utilice el impuesto soportado en dichas facturas como crédito fiscal, pues dichos servicios no dirían relación directa con su giro.
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(1)
3. Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
4. Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento.
Marco A. Encina V.
Crédito por inversiones en las provincias de Arica y Parinacota
Norma que le rige : Ley 19.420
% crédito : 30% en el caso que nos interesa.
Objetivo : Incentivos tributarios para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota.
Requisitos : Las inversiones deben estar destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias.
Los proyectos de inversión deben ser superior a las 2.000 UTM para la provincia de Arica y de 1.000 UTM para la provincia de Parinacota.
De acuerdo a últimas disposiciones hay un monto progresivo que termina definitivamente en las 2.000 UTM.
Año Comercial Monto Proyecto Inversión
2008 y 2009 Superior a 1.000 UTM
2010 Superior a 1.500 UTM
2011 Superior a 2.000 UTM
Bienes con derecho : Construcciones nuevas, excluyéndose el valor del terreno, depreciables (vida útil superior a tres años) y vinculados directamente con la producción de bienes o prestación de servicios de la empresa.
Maquinarias y equipos adquiridos nuevos, ya sea en el mercado interno o externo o construido por el contribuyente o por terceros. Se entiende por equipo al conjunto de máquinas, útiles y accesorios que complementen una inversión principal.
Construcciones de edificaciones nuevas destinadas a oficinas o al uso habitacional, que comprendan mas de 5 unidades en un mismo proyecto, con un total de superficie construida no inferior a 1000 metros cuadrados.
Vehículos motorizados en general, incluyendo aquellos vehículos que posean maquinarias montadas, que sean inseparables de la parte motorizada del vehículo
Valor de los bienes : El valor de los bienes será aquel que corresponda al momento que ellos puedan ser utilizados o entrar en funcionamiento y que como una unidad determinada y definida se les pueda actualizar de acuerdo a la Ley al término del ejercicio.
Plazo para acogerse : 31 diciembre 2011, sin embargo, el crédito puede imputarse hasta el año 2034.
Notas importantes : Como esta rebaja tributaria no es anual, si los bienes adquiridos o construidos, tienen una existencia en la empresa inferior a un año al 31 de diciembre del ejercicio en que corresponda aplicarla, igual procederá la deducción.
Los saldos de crédito que no se han podido imputar a un ejercicio se aplican a los años siguientes, actualizados, hasta el año 2034.
Crédito compatible con el que corresponde aplicar por la adquisición de bienes del mismo tipo de acuerdo a otra disposición de la Ley de la Renta (Art. 33 bis, crédito por compras del Activo Fijo)), equivalente a 6% (*) del valor actualizado de ellos, con tope de 650 UTM (4% y 500 UTM para años 2010 y siguientes).
(*) 8% para empresas que anualmente en los años 2006, 2007 y 2008 han vendido menos de UF 100.000.-
Marco A. Encina V.
